COMPAÑIA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA CODINER LTDA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTI
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece DAVID ALEJANDRO NOVOA JAQUE, cédula nacional de identidad N.º 18.728.540- 2, abogado, en representación, de “COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA CODINER S.A” rol único tributario N.º 78.397.530-0, en adelante “CODINER”, empresa eléctrica concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aldunate 0380, Temuco, a US. ILTMA., interponiendo reclamo de ilegalidad en contra del oficio ordinario N. º 8749 de fecha 14 de abril de 2021 y de la resolución exenta N. º 6828 de fecha 14 de mayo de 2021, ambos pronunciado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante “SEC”, toda vez que el mencionado acto resulta ilegal, por las consideraciones de hecho y de Derecho que se expondrán a continuación. I.-SÍNTESIS. Resulta ilegal, que la SEC resuelva un reclamo presentado por un no cliente en contra de CODINER, acogiendo éste sin la debida fundamentación legal y contraviniendo lo estipulado en el artículo 105 y 112 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos Decreto N.º 327/97 y posteriormente rechace la reposición interpuesta, aduciendo que no se aportan nuevos antecedentes, siendo que se prueba correctamente el buen proceder de CODINER, toda vez, que se aprobó la factibilidad de suministro solicitada por un “no cliente ” y se otorgaría en conformidad a lo establecido en la Ley, además se hace presente que el empalme eléctrico puede ser ejecutado, ya sea por el propio cliente, ya sea por la concesionaria como prestadora de servicio. Ahora bien, si la empresa concesionaria lo hace como prestadora de servicios, y se le permite a ella cobrar por ese servicio, es porque, en definitiva, se trata de una instalación que no es de su propiedad. II.- ANTECEDENTES. Como podrá advertir S.S.I., de los antecedentes acompañados, la señora Verónica Patricia Santos Henríquez, presenta reclamo por supuestamente “no otorgar factibilidad de suministro”, por parte de esta
Fundamentos
considerandos anteriores y efectuado el re estudio de los antecedentes disponibles, esta Superintendencia concluye que el recurso de reconsideración presentado por la empresa distribuidora, no aporta antecedentes diferentes que permitan desvirtuar lo ya resuelto por este Organismo y que ya fueran materia de suficiente análisis. Se reafirma el concepto reglamentario, que es la empresa eléctrica la que debe gestionar todas las instancias operativas que existieran para dar suministro al usuario, incluyendo la ampliación de redes en la tensión de uso de sus usuario, utilizando para ello las opciones que da la LGSE como los AFR (aportes financieros reembolsables), e informar al cliente la existencia de estas opciones. 4° En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los párrafos precedentes, esta Superintendencia ha determinado resolver este recurso de reposición de acuerdo con lo que se indica más adelante. . Nos queda por concluir que la SEC no hace un análisis detallado de los antecedentes que le aportan las partes, es más, no consideró ni se pronunció sobre las pruebas aportadas por mi representada, lo que hace estéril todo el esfuerzo en aportar las pruebas al procedimiento administrativo, toda vez, que no se consideran por la SEC para pronunciase sobre los reclamos presentados. En todo momento, esta empresa distribuidora de energía eléctrica, cumplió con el mandato legal de estar llana a entregar la factibilidad de suministro solicitada, solo se encontraba a la espera de que la futura cliente proporcionara la documentación correspondiente, púes a modo de ejemplo, es obligación del usuario acreditar el dominio sobre la propiedad en la cual solicita la factibilidad de suministro. Entendiendo el espíritu de la Ley y la normativa que regula la distribución de la energía eléctrica, en especial, las tarifas, es preciso señalar que, esta distribuidora tiene especial cuidado en que los proyectos ejecutados con fines de lucro, no graven la tarifa al universo de clientes, ya que todo proyecto financiado por la distribuidora y declarado en VNR como propio, tendría como consecuencia un alza en la tarifa aplicada y eventualmente se caería en el injusto de que se aumente la tarifa de todos los clientes por financiar proyectos particulares de algunos pocos. Si bien, esta distribuidora podría tener la capacidad económica de financiar los proyectos particulares, sin embargo, entendiendo que toda Ley es un instrumento para impartir justicia y garantizar la igualdad de los derechos de todos los ciudadanos, estando así establecido en el número 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de La República, no es legalmente correcto, por la implicancia que tendría para todos los consumidores, al gravar la tarifa para financiar proyectos de electrificación privados, comerciales con fines de lucro en que los únicos que se beneficiarán serán sus dueños o desarrolladores en desmedro de los usuarios ya existentes. De hecho,
Fallo
en mérito de lo expuesto, y según lo prescrito en las normas especiales de la legislación eléctrica que se han citado en el cuerpo de este escrito, se deje sin efecto los actos administrativo indicados, por ser contrario a la ley, con expresa condenación en costas. Acompaña lo siguientes documentos: 1.- Oficio ORD. N°: 8749 de fecha 14 de abril de 2021. 2.- Recurso de reposición administrativa GE Nº 0537/21, de fecha 21 de abril de 2021. 3.- Resolución Exenta N° 6828, de fecha 14 de mayo de 2021. 4.- Carta GE N° 0202/21 de fecha 16 de febrero de 2021. 5.- Solicitud de conexión de servicio N° 018788, de fecha 06 de mayo de 2021. 6.- Carta GE N° 0372/21 de fecha 30 de marzo de 2021. 7.- Mandato Judicial A folio 6 informa la reclamada señalando que se rechace el recurso de reposición en contra de Oficio Ordinario N°8749, de fecha 14.04.2021, donde se acogió reclamo de la Sra. Verónica Santos Henríquez, donde se declaró que la distribuidora eléctrica debía otorgar suministro eléctrico de acuerdo a los artículos 105 y 111 del D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, en el domicilio ubicado en sector Colga, Km 40, comuna de Pitrufquén. Hechos Con fecha 25.03.2021 la usuaria presentó reclamo en contra de la distribuidora eléctrica por el no otorgamiento de suministro a la instalación eléctrica ubicada en el sector indicado más arriba. Luego, con fecha 30.03.2021, CODINER S.A. informa que se otorgó factibilidad de suministro a la usuaria para abastecer una potencia de 5.5. kW.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece DAVID ALEJANDRO NOVOA JAQUE, cédula nacional de identidad N.º 18.728.540- 2, abogado, en representación, de “COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA CODINER S.A” rol único tributario N.º 78.397.530-0, en adelante “CODINER”, empresa eléctrica concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica
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