SIN INFORMACION

MOLLER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Nicolás Ignacio Roca Camus, Joaquín Undurraga Vicuña y Valeria Alejandra Álvarez Ávila, abogados, en favor de María Trinidad Moller Stuckrath, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo ilegal por concepto de hijo recién nacido, incorporado como carga o beneficiario al plan de salud de la recurrente. Expone que con fecha 25 de febrero de 2021, fue notificada por la recurrida del alza sobre su precio del plan, en virtud de la incorporación en su contrato de salud de su hijo recién nacido como carga, alza que estima ilegal y arbitraria, y que vulnera sus garantías constitucionales. Explica para justificar sus dichos, que, mediante fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, se declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, afirma, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que la Isapre deberá determinar el precio del plan de salud de la recurrente prescindiendo del factor que pretende aplicar por la incorporación de su hijo como carga legal, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que informa

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, se declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, afirma, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que la Isapre deberá determinar el precio del plan de salud de la recurrente prescindiendo del factor que pretende aplicar por la incorporación de su hijo como carga legal, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la recurrida solicitó el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos i

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Nicolás Ignacio Roca Camus, Joaquín Undurraga Vicuña y Valeria Alejandra Álvarez Ávila, abogados, en favor de María Trinidad Moller Stuckrath, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla

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