SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS CON AGUAYO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos indicados. Plantea en esta parte de su libelo que es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos porque en definitiva la demandante no ha logrado acreditar el término de los servicios para todos aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el programa de “Hospitalización Domiciliaria”, como tampoco se ha comprobado la imposibilidad de mantener vigente el contrato de la demandada, en orden a que no se rindió prueba alguna en torno a la falta de financiamiento para dichos efectos. En el anterior contexto, tal yerro denunciado constituye una infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque en base a la calificación errónea de los hechos efectuada por el juez a quo determinó que era procedente acoger la solicitud de desafuero maternal interpuesta, fundada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, sin analizar la excepcionalidad de la autorización solicitada y sin haberse basado especialmente en los hechos que permitían fundar el término del contrato los que necesariamente debían ser acreditados en la causa, lo que no ocurrió. S E G U N D O: Que la causal principal deducida supone la alteración de la calificación jurídica de los hechos unido al mandato absoluto de mantener inmodificables las conclusiones fácticas del tribunal inferior y es justamente esta razón la que sirve por sí sola para desestimar -conforme al mismo tenor del arbitrio - el recurso presentado fundamentado en esta causal, pues lo que se objeta en realidad es que el sentenciador haya arribado a las conclusiones que extrae, específicamente, en cuanto a que el contrato tenía “un término para todas las personas que prestaron servicios para el programa de hospitalización domiciliaria”, por lo que se cuestiona el hecho acreditado y se disfraza con ello un disenso sobre un aspecto de neta valoración probatoria, todo lo cual indefectiblemente lleva a impugnar la configuración fáctica asentada por el sentenciador, lo que palmariamente traiciona la
Fundamentos
considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimoquinto y decimosexto, del fallo, al reproducir en su arbitrio una serie de afirmaciones que realiza el sentenciador y destacar que el tribunal califica jurídicamente el tipo de contrato suscrito entre las partes como uno de plazo fijo “que tenía un término para todas las personas que prestaron servicios para el programa de hospitalización domiciliaria”. Aduce la recurrente que dicha afirmación la extrae el fallador única y exclusivamente de la prueba testimonial de la actora, y disiente de aquello, pues resulta ser del todo insuficiente para la calificación jurídica de los hechos indicados. Plantea en esta parte de su libelo que es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos porque en definitiva la demandante no ha logrado acreditar el término de los servicios para todos aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el programa de “Hospitalización Domiciliaria”, como tampoco se ha comprobado la imposibilidad de mantener vigente el contrato de la demandada, en orden a que no se rindió prueba alguna en torno a la falta de financiamiento para dichos efectos. En el anterior contexto, tal yerro denunciado constituye una infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque en base a la calificación errónea de los hechos efectuada por el juez a quo determinó que era procedente acoger la solicitud de desafuero maternal interpuesta, fundada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, sin analizar la excepcionalidad de la autorización solicitada y sin haberse basado especialmente en los hechos que permitían fundar el término del contrato los que necesariamente debían ser acreditados en la causa, lo que no ocurrió. S E G U N D O: Que la causal principal deducida supone la alteración de la calificación jurídica de los hechos unido al mandato absoluto de mantener inmodificables las conclusiones fácticas del tribunal inferior y es justamente esta razón la que sirve por sí sola para desestimar -conforme al mismo tenor del arbitrio - el recurso presentado fundamentado en esta causal, pues lo que se objeta en realidad es que el sentenciador haya arribado a las conclusiones que extrae, específicamente, en cuanto a que el contrato tenía “un término para todas las personas que prestaron servicios para el programa de hospitalización domiciliaria”, por lo que se cuestiona el hecho acreditado y se disfraza con ello un disenso sobre un aspecto de neta valoración probatoria, todo lo cual indefectiblemente lleva a impugnar la configuración fáctica asentada por el sentenciador, lo que palmariamente traiciona la prohibición expresa que integra la causal intentada del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, cual es que, los hechos han de permanecer indemnes, de forma que, so pretexto de impugnar una calificación jurídica, en realidad lo que se desea es alterar los hechos lo que le está expresamente vedado. Por todas las razones antes expresad
Fallo
fallo y la sustenta en una serie de disposiciones que cita primeramente en la órbita de instrumentos internacionales y luego las de índole nacional que buscan la protección de la maternidad. Estima la recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado las normas y garantías contempladas en el artículo 19 N° 1°, 2°, 3° y 16° con relación con al artículo 1° incisos 1°, 2°, 3° y 5°, todos de la Carta Fundamental, vinculados a los artículos 201 y 174 del Código del Trabajo, sumadas a las normas internacionales, debidamente ratificadas por nuestro país, a saber: a) artículo 25 N° 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; b) artículo 10° N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) Apartado 2° del artículo 11° de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y d) Convenio N° 103 de la Organización Internacional del Trabajo. Así las cosas, en el caso en concreto, el recurso de nulidad intentado se funda en la causal del artículo 477 con relación a todas las normas antes citadas, toda vez que la demanda se acoge por el solo hecho de haberse considerado la duración de plazo fijo del contrato de prestación de servicios al margen de cualquier otra consideración fundada (lo remarcado es nuestro). En efecto, la recurrente afirma que no basta la concurrencia de los requisitos legales, esto es, de haberse invocado la causal dispuesta en el art
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O S: La abogada Paulina Del Villar Ramírez, en representación de la parte demandada en los autos caratulados “Servicio de Salud O´Higgins/Aguayo”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha doce de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagu
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