2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

GUEVARA CON GUEVARA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

HERENCIA, PETICIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 1232-2020, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia -en lo principal- y de cumplimiento forzado de contrato de compraventa –en subsidio- caratulados “Guevara con Guevara”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° C-26.333-2017, la demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinte, en cuanto acogió la acción interpuesta como subsidiaria de cumplimiento forzado de contrato de compraventa sobre bien inmueble. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el arbitrio de invalidación formal, se funda en la causal prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada en ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, la recurrente reclama que la sentencia ha sido dictada otorgándole derechos a personas que no concurrieron a la demanda presentada y obligando a pagar a la demandada la totalidad de la deuda a los demandantes “no correspondiéndoles en derecho, puesto que debió otorgarse, si así correspondiera, en proporción a los derechos de cada uno dentro de la herencia”. Añade, que debió considerarse que la demandada también es heredera, lo mismo doña Ruth Cecilia Guevara Muñoz, quién no es parte en la causa. Solicita, que esta Corte enmiende conforme a derecho lo actuado por el Tribunal de primera instancia y se declare la nulidad del fallo recurrido, o en su defecto disponga lo que en derecho corresponda. Segundo: Que, el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la inv

Fundamentos

considerandos Vigesimosegundo y Vigesimocuarto que se reemplazan por el término “legitimación activa”, y se tiene además presente: Tercero: Que en lo principal de su presentación de fecha siete de octubre de 2020, a folio 54, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos. Si bien en el recurso se entremezclan argumentaciones referidas a excepciones, a defensas y a causales de casación, se puede colegir que -en lo medular- se reprocha a la sentenciadora que no habría dejado claramente establecido quien es la parte demandante en estos autos y su legitimación activa, como tampoco se esclarecería en favor de quién se acoge la demanda subsidiaria. Así, respecto de lo primero se sostiene en la apelación –textualmente- que “no quedó claramente establecido si es Silvia Ester Guevara Muñoz por si, y/o en representación de los señores Jorge Hugo, Santiago Alejandro, Enrique Alberto Guevara Muñoz y respecto de Ruth Cecilia Guevara Muñoz…”; mientras que en cuanto a lo segundo se reprocha que “La sentenciadora acoge la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato ordenando pagar a la demandada la suma total de lo adeudado, por lo que esta parte considera que se configura la causal de ultra petita del artículo 768 N°4 del C. P. C., esto es otorgando más de lo que corresponde a la parte demandante, porque si se estima que es doña Silvia Ester Guevara la única demandante, ella como heredera es heredera de una cuota de ese patrimonio, ya que en la misma sentencia se estableció que los hijos matrimoniales y por ende herederos de doña Silvia de las Mercedes son 6 y entre ellos está mi representada o demandada y doña Ruth Cecilia Guevara Muñoz que no comparece en esta demanda, y según mi parecer los demás hermanos tampoco están debidamente representados en la demanda, por lo que le correspondería a la demandante doña Silvia Ester Guevara Muñoz sólo una sexta parte de lo adeudado y no los $20.000.000 que decretó U.S. en la sentencia (sic)”. En función de lo reclamado pide se revoque la sentencia, con costas. Cuarto: Que, en cuanto a la supuesta indeterminación de la demandante que fundamenta parte de la apelación, cabe consignar que en la primera página de la demanda se da cuenta que es deducida por doña Silvia Ester Guevara Muñoz a nombre propio y en nombre de sus hermanos Jorge Hugo, Santiago Alejandro, Enrique Alberto Guevara Muñoz, lo que se corrobora con la escritura pública de mandato otorgado por los señalados hermanos a la primera (Silvia Guevara). De similar situación da cuenta la sentencia de instancia en su primera página, ergo, no queda duda alguna respecto de quienes son los demandantes de autos. A su vez, la legitimación activa de los actores proviene de su calidad de hijos de la causante Sra. Silvia de las Mercedes Muñoz, lo que fue debidamente comprobado con la prueba documental aportada al proceso. Cabe precisar en este punto, que una vez acreditado el vínculo de parentesco el sólo ministerio de la l

Fallo

fallo recurrido, o en su defecto disponga lo que en derecho corresponda. Segundo: Que, el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Pues bien, al examinar la causal de casación formal deducida, aparece de manifiesto que los defectos denunciados en la sentencia, aun de ser efectivos, pueden ser corregidos por otra vía, como es el recurso de apelación también deducido por la demanda en base a los mismos argumentos, siendo ésta última herramienta procesal la que aprovechará esta Corte para conocer el fondo del asunto debatido, por lo que el recurso de casación en la forma necesariamente ha de ser desestimado. II. En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las expresiones “legitimación pasiva” contenidas en los considerandos Vigesimosegundo y Vigesimocuarto que se reemplazan por el término “legitimación activa”, y se tiene además presente: Tercero: Que en lo principal de su presentación de fecha siete de octubre de 2020, a folio 54, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos. Si bien en el recurso se entremezclan argumentaciones referidas a excepciones, a defensas y a causales de casación, se pued

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4 Rancagua, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 1232-2020, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia -en lo principal- y de cumplimiento forzado de contrato de compraventa –en subsidio- caratulados “Guevara con Guevara”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° C-26.333-2017, la demandada recurrió de c

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