RAUL HUMBERTO NEIRA VASQUEZ C/ ANDREA (DOM 2) SANDOVAL FARIAS
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
Vistos: Teniendo presente lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley Nº18.216, que señala que, “en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución”, se estima que en la especie se configura la situación de excepcionalidad descrita en el citado artículo 36, puesto que no solo existe una distancia considerable entre el lugar de cumplimiento de la pena sustitutiva y el tribunal que dictó la sentencia, sino que también la actual situación sanitaria dificulta los viajes, incluso entre regiones, lo cual puede ser un obstáculo para la sentenciada en la medida que los tribunales retomen el sistema presencial. En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°18.216, se dirime la competencia en el sentido que es competente para conocer de la ejecución de la pena el Juzgado de Garantía de Talca. Comuníquese lo resuelto al Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago. N°Penal-2236-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Teniendo presente lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley Nº18.216, que señala que, “en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse
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