PANTA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, en representación de doña Carmen Rosa Panta Navarrete, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal, al pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud, por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga. Indica que con fecha 13 de mayo de 2021 y, tal como aparece en Formulario Único de Notificación, su representada concurrió a la Isapre recurrida para incorporar a su hijo no nato como carga, informándole en dicho momento el alza del valor mensual del plan de salud y el precio del plan de salud se realizará en la remuneración del mes de junio 2021. Alega que el cobro que está haciendo la recurrida por la incorporación de su hijo es improcedente, pues se ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Así, la cotización pactada al incorporar a su hijo no nato pasó de pagar 2,643 UF a 6,1 UF. Refiere que lo denunciado, son actos que constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en los números 2, 24 y 9 inciso final. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, dejando sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se incorporó la nueva carga, restituyendo todos los cobros ilegales y arbitrarios y que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, dejando sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se incorporó la nueva carga, restituyendo todos los cobros ilegales y arbitrarios y que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obliga
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, en representación de doña Carmen Rosa Panta Navarrete, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal, al pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud, por la inclusión en el contrato d
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