ALQUINTA Y ESCRICH/ SERVICIO DE SALUD
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-1558-2019 del Cuarto Juzgado de Letras de Calama, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual al incurrir la demandada en falta de servicio, caratulado “ALQUINTA y ESCRICH con SERVICIO DE SALUD”, por sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, se declara que se rechaza la objeción de documento opuesta por la parte demandante con fecha 04 de diciembre de 2019, asimismo rechaza la tacha de testigo opuesta por la parte demandada con fecha 12 de diciembre de 2019 y acoge la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de fecha 20 de marzo de 2019, por don Miguel Avendaño Cisternas, en representación de doña Stephany Alquinta Rivera y de don César Escrich Alday y, en consecuencia, se condena al Hospital Regional de Antofagasta, a pagar a la parte demandante la suma de $544.700 por concepto de daño emergente y la suma total de $120.000.000, a título de daño moral, a razón de $60.000.000 para cada uno de los demandantes, disponiendo que dichas sumas se pagarán reajustadas y sin costas. En contra de esta decisión la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Respecto de la objeción documental deducida en segunda instancia: PRIMERO: Que habiéndose acompañado en esta instancia con fecha 26 de febrero de 2021 por la parte demandante, con citación, diversas sentencias, según sus palabras para acreditar la objetividad del testigo Sr. Lechuga, respecto del cual se ha apelado la sentencia que rechaza la tacha, la contraparte dedujo objeción documental con fecha 2 de marzo del año en curso, alegando que son sentencias de juicio diverso, ajenos a esta litis, no desvirtuando aquello que se reúne en los presupuestos de la tacha. SEGUNDO: Que considerando que claramente lo cuestionado es el valor probatorio de los documentos, cuestión que debe ventilarse al resolver el fondo (en este caso de la tacha), no pudiendo bajo ningún respecto fundar una objeción documental, sólo procede rechazar ésta. Cabe considerar que el incidentista ni siquiera indica que el documento es falso, o que lo es su contenido, por ejemplo, por lo que queda claro que lo cuestionado por aquél es únicamente el valor probatorio del instrumento, cuestión que no puede ventilarse por esta vía incidental. Respecto del fondo: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: TERCERO: Que el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768, en relación al artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, pues aquella no apreció la prueba conforme a las reglas legales, omitiendo apreciar prueba sustancial de su representada. Funda su recurso señalando que la sentencia sólo se basa en la prueba pericial, efectuando la ponderación del mismo al margen de parámetros lógicos y de manera infundada, alegando la impericia del perito, lo que hace perder mérito a sus conclusiones, destacando puntos que permiten sostener aquello. Agrega que asimismo se funda en la declaración del testigo Sr. Lechuga, médico que tampoco tiene la especialidad pertinente y que fuera tachado por su parte, otorgándole valor al testimonio en forma muy escueta, sin hacerse cargo de lo alegado por su parte en cuanto la falta de imparcialidad por la gran cantidad de veces que ha declarado y porque recibe pago. Continúa señalando que la ficha clínica se valora en forma insuficiente, que la declaración del informe del Neurocirujano Doctor Manuel Núñez acompañado por su parte es valorada en forma acomodaticia, y que al testigo Dr. Gustavo Soto Covarrubias debió dársele el valor referido en el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la sentencia en forma escueta la desestima. CUARTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, recoge como causal que permite anular la sentencia por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, disponiendo el N° 4 de dicho artículo como requisito de la sentencia las consid
Fallo
se declara que se rechaza la objeción de documento opuesta por la parte demandante con fecha 04 de diciembre de 2019, asimismo rechaza la tacha de testigo opuesta por la parte demandada con fecha 12 de diciembre de 2019 y acoge la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de fecha 20 de marzo de 2019, por don Miguel Avendaño Cisternas, en representación de doña Stephany Alquinta Rivera y de don César Escrich Alday y, en consecuencia, se condena al Hospital Regional de Antofagasta, a pagar a la parte demandante la suma de $544.700 por concepto de daño emergente y la suma total de $120.000.000, a título de daño moral, a razón de $60.000.000 para cada uno de los demandantes, disponiendo que dichas sumas se pagarán reajustadas y sin costas. En contra de esta decisión la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Respecto de la objeción documental deducida en segunda instancia: PRIMERO: Que habiéndose acompañado en esta instancia con fecha 26 de febrero de 2021 por la parte demandante, con citación, diversas sentencias, según sus palabras para acreditar la objetividad del testigo Sr. Lechuga, respecto del cual se ha apelado la sentencia que rechaza la tacha, la contraparte dedujo objeción documental con fecha 2 de marzo del año en curso, alegando que son sentencias de juicio diverso, ajenos a esta litis, no desvirtuando aquello que se reúne en los presupuestos de la tacha. SEGUNDO: Que
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Antofagasta, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos Rol C-1558-2019 del Cuarto Juzgado de Letras de Calama, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual al incurrir la demandada en falta de servicio, caratulado “ALQUINTA y ESCRICH con SERVICIO DE SALUD”, por sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos
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