1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

YÁÑEZ/HOSPITAL CLINICO REGIONAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos duodécimo a décimo octavo y vigésimo, todos los cuales se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que se han alzado demandante y demandado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en la causa rol C-1213-2019, resolución que, concluyendo que la demandada incurrió en falta de servicio en la atención médica prestada a don Humberto Alejandro Rodríguez Arancibia, quien falleció siendo atendido por la demandada, ACOGE parcialmente la demanda deducida en lo principal del escrito de fecha 4 de marzo de 2019, y condena al Hospital Regional de Antofagasta, Doctor Leonardo Guzmán, a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de daño moral: A doña Dolly Arancibia Carrasco, $50.000.000; A doña Daniela Yáñez Arancibia, $5.000.000; A don Cristian Rodríguez Arancibia, $5.000.000, la primera madre del occiso y los demás hermanos; rechazando en lo demás la demanda presentada por aquellos y en forma total respecto de la acción impetrada por don Nelson Rodríguez Miranda, padre del occiso, al no acreditarse el daño. La parte demandada solicita revocar la sentencia y rechazar la demanda en todas sus partes, por no existir falta de servicio, mientras que la demandante solicita revocar la sentencia en cuanto rechaza la demanda presentada por don Nelson Rodríguez Miranda, sosteniendo que se encuentra acreditado el daño sufrido por el padre, y respecto de los otros actores confirmar con declaración que la indemnización se fija en $100.000.000. SEGUNDO: Que siendo el principal punto controvertido si acreditó en la presente causa que existió falta de servicio por el hospital público en el fallecimiento de don Humberto Alejandro Rodríguez Arancibia que justifique su condena a pagar indemnización, se analizará en primer lugar la apelación de la demandada. TERCERO: Que la norma decisoria litis es el artículo 38 de la Ley 19.966, que dispone que: “los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. En consecuencia, el primer debate dice relación con el alcance del concepto de falta de servicio, y, a este respecto, sin perjuicio de compartir lo indicado en la sentencia sobre el contenido de este concepto jurídico, cabe tener presente que sobre ese punto, la Excma. Corte Suprema ha dicho: “Octavo: … En efecto, la falta de servicio constituye un factor de imputación de responsabilidad que da cuenta de una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración. Si con motivo de la falta de servicio se ocasiona un daño a un particular, la Administración deberá indemnizarlo. En este aspecto, se debe enfatizar que es evidente que todo daño causado por el mal funcionamiento de los organismos públicos sólo puede provenir de la acción u omisión de una persona huma

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 19.966 y 186 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha uno de julio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en causa Rol C-1213-2019, y en su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda deducida por don Nicolás Pérez Castro, abogado, en representación de doña Dolly Arancibia Carrasco, de don Nelson Rodríguez Miranda, de don Cristian Rodríguez Arancibia y de doña Daniela Yáñez Arancibia, en todas sus partes, sin costas. Regístrese y comuníquese. Rol 1113-2020 (CIVIL). Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Opazo Lagos, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso. 8

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo a décimo octavo y vigésimo, todos los cuales se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que se han alzado demandante y demandado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en la c

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