SIN INFORMACION

ANGEL/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Henry Jaspe Garces, cédula nacional de identidad N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, a favor de RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, RUN N° 26.434.671-1, de nacionalidad venezolana, de profesión Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Equipos Mecánicos, domiciliado en Anáhuac, Calle Mazatlán N° 6, Puerto Montt, Región de Los Lagos; quien a su vez actúa a favor de su primo, Alexander José Herrera, cedula venezolano: 13.710.458, interpone acción constitucional de amparo preventivo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA y la Policía de Investigaciones de Chile domiciliada en Mackenna 1314, 4º piso, Oficina N° 1, Santiago; por haber decretado la expulsión del territorio nacional del amparado, constituyendo dicha resolución una vulneración a su Derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Indica que encontrándose en su país sufriendo todo tipo de necesidades, de escasez y de violencia en Venezuela, se vio forzado ante esta situación de precariedad extrema, dejar atrás toda esta pesadilla, viendo en Chile una oportunidad de realizar una vida mejor para este joven, por lo cual partió de su hogar con rumbo a este destino, luego de sortear diferentes inconvenientes de carácter administrativo y financiero para concretar su sueño. Luego de días de travesía por vía terrestre en su viaje hasta Chile, tomó la difícil decisión en fecha 22 de julio de 2020, de ingresar al territorio nacional, por un paso no habilitado, poniendo en riesgo su vida solamente para conseguir la tan anhelada reunificación familiar en este país que le representa sinónimo de esperanza, oportunidades y trabajo, todo lo necesario para poder dejar atrás todas las penurias de la cual era víctima en su país, y poder subsistir de una manera mucho más digna junto a su familia en Chile, específicamente, su pr

Fundamentos

fundamentos para ello, pues no hay un pronunciamiento del tribunal respecto de la aplicación de la sanción tramitada conforme a derecho. Lo que ocurre habitualmente es que la Intendencia interpone querellas por el delito de ingreso clandestino a Chile e inmediatamente se desiste de las querellas, acto este último por el cual se produce el efecto que indica el artículo 78 del Decreto Ley N°1.094, es decir, se extingue la responsabilidad penal, sin haberse acreditado dicha responsabilidad respecto de los amparados. Además, es el propio artículo 69 del Decreto Ley N°1.094 el que establece que una vez cumplida la pena señalada se decretará la expulsión del extranjero del territorio nacional. Sin embargo, en el caso de autos, al no existir sentencia condenatoria en su contra que acredite la comisión del delito, ni pena impuesta que cumplir, no cabría aplicarse la expulsión de la República de Chile. Pide declarar que el acto administrativo antes indicado es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto, disponiendo la regularización de su situación migratoria, de conformidad a la normativa vigente. Se evacúa informe de la recurrida y expone que revisado el sistema computacional de registro de ingreso y egreso al territorio nacional administrado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se constató que el afectado no registra ingreso regular al territorio nacional y mucho menos constancia del documento de viaje empleado para estos fines. Según antecedentes de Informe Policial N° 1.887 de fecha 22.JUL.020 de Policía de Investigaciones de Chile, personal de la Cuarta Comisaria de Carabineros de Chacalluta, entregaron mediante Oficio N° 293 de fecha 22 de julio de 2020 al extranjero, quien fue detectado ingresando de forma clandestina al territorio nacional, específicamente por el Hito N° 18, eludiendo con ello el control policial migratorio. Posteriormente, remite los antecedentes a esta intendencia mediante el precitado informe N° 1.887 de fecha 22 de julio de 2020. Que, asimismo, el afectado no registra estampado de visación o permiso alguno en su documento de viaje que permita desvirtuar lo anterior, en orden a imputar la ausencia de registro a un mero error administrativo de control de frontera. La conducta de que dan cuenta tanto la declaración del afectado como la inexistencia de registro de ingreso y de otorgamiento de visado, permiten a la autoridad tener por concurrente una conducta infraccional descrita en la legislación migratoria nacional, específicamente aquella relativa al ingreso irregular y/o clandestino, descrita en los artículos 68 y 69 del Decreto Ley Nº1094 de 1974, que establece la ley de Extranjería, en el artículo 146 del Decreto Nº597, concurriendo a su respecto las hipótesis fácticas de los artículos 3° del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por ”lugares habilitados”, norma que, complementada por los artículos 17 y 15 del mismo Cuerpo Legal, establecen el ingreso

Fallo

por tanto, no tiene una finalidad punitiva, sino es la natural respuesta del ordenamiento jurídico ante la infracción de las reglas aplicables en la especie, por lo que no comparte los mismos principios y requisitos que la responsabilidad penal, siendo en consecuencia inexigible a su respecto que para motivar el acto administrativo reclamado se haya asentado previamente la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, alega que la sanción adoptada se encuentra ajustada a los hechos ventilados y responde a un criterio de proporcionalidad ante la naturaleza de las infracciones normativas en que incurrió. Finalmente, descarta la existencia en la especie de vulneración de derechos fundamentales de la amparado porque en su caso, la injerencia en la libertad ambulatoria de ésta responde a la infracción previa de las normas jurídicas de ingreso al país, por lo que es corolario de su actuar y de la aplicación de las reglas que el mismo sistema normativo contempla sobre el punto. Por lo anterior, insta por el rechazo de la acción constitucional deducida y acompaña la resolución impugnada, informe policial de la amparado, oficio y copias de escrito de denuncia al Ministerio Público. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución que decretó su

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Puerto Montt, trece de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Henry Jaspe Garces, cédula nacional de identidad N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, a favor de RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, RUN N° 26.434.671-1, de nacionalidad venezolana, de profesión Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Equipos Mec

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