BERRIOS BECERRA JORGE GUILLERMO CON TRANSPORTE TAMARUGAL LIMITADA Y OTROS
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC. 96-2021, RUC 2040276044-4, RIT O-344-2020, los abogados, sres. Andrés Franco Yáñez, y Raúl Fernández Toledo, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de febrero pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, en la parte que acoge, respectivamente, las demandas principal y solidaria, deducidas por don Jorge Berrios Becerra, en contra de las empresas Transporte Tamarugal Ltda., Movimientos de Tierras, Transportes y Maquinarias Terra Norte Spa, y Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, condenándolas al pago de diversas prestaciones. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Franco, por la demandada empresa Movimientos de Tierra, Transportes y Maquinarias Terra Norte SpA, formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiarias, de los artículos 477 del Código del Trabajo, en relación a sus artículos 436, 437, y 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República; 478 letra b); y 478 letra e) del referido Código, respectivamente. El recurrente, luego de explicar la decisión del tribunal, afirma que debe ser anulada porque la demanda no fue notificada en el domicilio de la empresa que representa, diciendo que se ha afectado el debido proceso, es decir, el derecho a ser notificado de la existencia del juicio, de formular o ejercer el derecho de defensa y de rendir prueba respecto de las pretensiones formuladas en los actos procesales del período de discusión, y citando la norma del texto constitucional, además de doctrina, expresa que en la carpeta electrónica de la causa consta que el domicilio donde se practicó la notificación de la demanda no ha sido nunca domicilio de su representada, indicando que los domicilios informados ante el Servicio de Impuestos Internos son Avenida del Valle 787, dpto. 401, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba; Callejón Llanos de Soto s/n, comuna de Vallenar; y calle 2 Proyectada 210, sector La Negra, comuna de Antofagasta, sin que exist
Fundamentos
motivos por los que considera creíble un medio de prueba y desecha otros, y en la especie se omitió analizar prueba documental y testimonial, indicando que ni siquiera se individualiza cuál fue la prueba rendida por las partes, omitiendo por completo la interpretación del material probatorio; agregando que no se expone por qué no valora la mayoría de la prueba documental rendida por Collahuasi, e íntegramente la prueba testimonial, a la vez que no se analiza prueba relevante que conducía a concluir que el actor no tenía fuero sindical al momento de la extinción de su contrato de trabajo, y que había dejado de prestar servicios en régimen de subcontratación para Collahuasi el 20 de enero de 2020, no prestando servicios en régimen de subcontratación durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, sino solamente durante ciertos meses. Refiere que la sentencia concluye que el actor gozaba de fuero laboral al momento de su despido únicamente fundada en el Certificado N°101/2019/259, de 22 de abril de 2019, emanado de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, pero se utiliza este certificado que solamente proporciona información sobre la directiva sindical y duración de su cargo, sin indicar cuál es el número de socios del Sindicato, que es lo relevante para determinar si el actor, que era Tesorero, gozaba de fuero al momento de la extinción del contrato, reproduciendo en esta parte el artículo 235 del Código del Trabajo, y alegando que, en contraposición, la prueba testimonial de ambas partes permite concluir que el Sindicato, al momento de la extinción del contrato de trabajo del actor, no tenía un número de socios superior a 25, por lo que no gozaba de fuero al momento de la extinción de su contrato ni menos al interponer la demanda, citando un dictamen de la Dirección del Trabajo, argumentando además que las declaraciones de los testigos revelan que el Sindicato de que era director el actor no tenía más de 25 socios en marzo de 2020, reproduciendo los dichos de dos testigos en tal sentido. Continúa copiando nuevamente secciones del fallo, y alegando que, en relación a la duración del trabajo en régimen de subcontratación, se omitió valorar parte de su prueba documental dirigida a comprobar que el actor durante varios meses, algunos continuos, no prestó servicios en beneficio de Collahuasi, e igualmente no ponderó su testifical y valoró parcialmente la prueba de la contraria, explicando que no se analizaron la carta sobre "Certificación de Movimientos de Entrada y Salidas Sistema Global de Control de Acceso y Servicio" (SGCAS), con registro de ingresos y salidas a faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi por parte del actor, entre enero de 2014 y el 31 de marzo de 2020; tampoco un Excel sobre registro de ingreso y salida desde faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi del mismo, documentos que dan cuenta que no ingresó ni salió de Puerto Patache, donde prestaba servicios en régimen de subcontratación, co
Fallo
fallo para entender las razones de peso que condujeron al juez a decidir de la manera cuestionada, mediante un análisis permitido conforme a la regla probatoria en materia laboral. DÉCIMO TERCERO: Para las alegaciones del segundo recurrente, considerando que el sentenciador en el motivo cuarto determina la estructura de su sentencia, en el quinto establece la existencia de la relación contractual, su inicio, término, la falta de prueba del motivo del despido, continuando en el sexto con la justificación del fuero mediante la información proporcionada por un órgano administrativo, no se divisa motivo alguno para entender que tal documento no posee entidad suficiente para decidir que el Sindicato no tenía el número suficiente de socios, y así adquirir certeza acerca de si el actor gozaba de fuero al momento de la extinción del contrato, puesto que siendo ése un hecho de interés para la parte recurrente, naturalmente debió procurar aportar los antecedentes necesarios para refutar y dilucidar ese punto que estima relevante para la nulidad. DÉCIMO CUARTO: Resta el lapso de la subcontratación, que desde la perspectiva de la causal deducida no resiste análisis porque presenta un basamento fáctico, aunque se mencionen normas infringidas. Es decir, si toda la construcción de la argumentación discurre sobre la base de épocas o períodos en que ese régimen no existió, no es factible analizar el vicio porque la infracción de ley supone aceptación de los hechos, y debate jurídico debido
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Iquique, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC. 96-2021, RUC 2040276044-4, RIT O-344-2020, los abogados, sres. Andrés Franco Yáñez, y Raúl Fernández Toledo, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de febrero pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, en la parte que acoge, respectivamente, las demandas principal y solidaria, deduci
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