RECURSO DE HECHO INT. POR EL ABOGADO FELIPE VIVEROS VARELA EN CONTRA DEL JUEZ SUSTANCIADOR TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, comparece el abogado Felipe Viveros Varela, en representación de Elizabeth Carol Ale Arancibia, demandada en los autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo Rol Nº L/S 1006-1999 caratulados “Tesorería Regional de Coquimbo con Deudores Morosos”, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, escrita a fojas 110 del expediente administrativo Rol Nª L/S 1006-1999, de la Tesorería Regional de Coquimbo, en virtud de la cual se no se hizo lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la resolución de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, que rechazó incidente de abandono del procedimiento y petición subsidiaria de decaimiento del procedimiento administrativo, deducidos por la misma parte. Señala que la apelación denegada debió concederse, por cuanto si bien el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el título V libro III del Código Tributario, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del Código Tributario, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador, quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción. Agrega que la interpretación realizada por la Tesorería General de la República es contrapuesta a lo resuelto de manera uniforme por los tribunales superiores del país. Indica que la jurisprudencia es uniforme, en señalar que el Tesorero Provincial o Regional, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdicci
Fundamentos
fundamentos que tuvo para deducir el incidente referido. Por dichos fundamentos, pide tener por deducido verdadero Recurso de Hecho en contra de la resolución mencionada; y, previo informe del Sr. Juez a quo (Juez Sustanciador, director regional Tesorero Coquimbo), declarar que procede la apelación denegada. SEGUNDO: Que, a folio 12, y con fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, evacuó informe Carlos Valderrama Lobos, director regional Tesorero de Coquimbo, solicitando el rechazo del recurso, en base a los siguientes antecedentes: Refiere, en lo pertinente, que el juez sustanciador no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Felipe viveros Varela respecto de la resolución de 12 de mayo del 2020 fundado en la improcedencia del recurso en dicha sede, en atención a que el código tributario no establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador o el abogado provincial ya que el mecanismo de revisión y mérito de la legalidad de las resoluciones dictadas por estos, es aquel consagrado en el artículo quinto del artículo 179 del Código Tributario esto es el pronunciamiento obligatorio del juez civil respectivo. Agrega que, además, es improcedente porque el Código Tributario no ha previsto la dictación de resoluciones que puedan dar lugar a un recurso de apelación, encontrándose acotada la competencia de ellos a providencias de mera tramitación o autos inapelables y que por su naturaleza no pueden ser encuadrados en la hipótesis del artículo 188 del código de procedimiento civil. Expone que no es procedente la apelación en la etapa administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias conforme al artículo 179 en relación con el artículo 182 del código del ramo, ya que esta última norma solo admite el recurso de apelación en contra de la resolución del Tribunal ordinario que falle excepciones. Indica que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, en concepto de dicho Tribunal la resolución que resuelve un incidente de abandono del procedimiento constituye un auto en atención al que resuelve un incidente sin establecer el derecho permanente a favor de las partes por lo que, en consecuencia, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil resulta susceptible de impugnación mediante apelación subsidiaria exigencia procesal a la cual no se dio cumplimiento por el recurrente lo cual devino en el rechazo del arbitrio. TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes y teniendo únicamente presente que el procedimiento seguido ante el Tesorero tiene una naturaleza jurisdiccional, pues aquel tiene la calidad de juez y se le atribuyen facultades de tal, con lo que sus decisiones no escapan al control del sistema recursivo, y teniendo la resolución recurrida la naturaleza de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la v
Fallo
fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del Código Tributario, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador, quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción. Agrega que la interpretación realizada por la Tesorería General de la República es contrapuesta a lo resuelto de manera uniforme por los tribunales superiores del país. Indica que la jurisprudencia es uniforme, en señalar que el Tesorero Provincial o Regional, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional y que por ende, al ejercer actividad jurisdiccional, son aplicables a su respecto todas las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada, al permitir una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en su dictación de una determinada resolución. Por lo anterior, señala que al director regional Tesorero Coquimbo, en su calidad de Juez Sustanciador, le son aplicables las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normativas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 d
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Viveros Varela, Felipe Juez Sustanciador Tesorería General de La República Recurso de Hecho Rol N° 416-2021 Civil.- La Serena, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, comparece el abogado Felipe Viveros Varela, en representación de Elizabeth Carol Ale Arancibia, demandada en los autos sobre cobro ejecutivo
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