AMPARADO: PABLO IGNACIO CORTES ARIAS/RECURRIDOS: POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, REGISTRO CIVIL, CARABINEROS DE CHILE, JUZGADO DE GARANTÍA DE CHIGUAYANTE Y FISCALIA LOCAL DE CONCEPCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece don Juan Orlando Vallejos Parra, abogado, en favor de PABLO IGNACIO CORTES ARIAS, chileno, Rut N° 16.666.769-0, ambos con domicilio en Pedro Montt 1631, oficina 07, Santiago, deduce recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Registro Civil e Identificación, Juzgado de Garantía de Chiguayante, Fiscalía Local de Concepción y de quien resulte responsable, por haberle negado la salida del país aduciendo tener orden de arraigo vigente, por causas terminadas y cumplidas. Fundamentando su recurso señala que el amparado Cortes Arias no se encuentra privado de libertad, por resolución judicial alguna, de manera que opta por viajar fuera del país para efectos y propósito de vacacionar, allí toma conocimiento que debe concurrir a la Policía Internacional por tener arraigos vigentes, sin que se le dé alguna explicación y negándosele la solicitud de mayores antecedentes. Argumenta que las actuaciones de la Policía Internacional y la supuesta orden de arraigo decretada infringen lo dispuesto en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes vigentes, al prohibirle salir del país, sin encontrarse sujeto a medidas cautelares que impidan su desplazamiento en forma libre. Además, señala que la Fiscalía Local de Concepción, tendría registrado encargos de detención en contra de su representado, en contravención de la norma contenida en el artículo 5° del Código Procesal Penal, en cuanto establece la interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, estimando que la valoración de aquella debe fundarse en hechos objetivos y no en meras apreciaciones. Refiere que se está frente a derechos conculcados, ya que, no puede ignorarse el mandato constitucional, que en su art 19, Nº 7, letras a) y b), consagran el derecho de toda persona de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de un lugar a otro y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción deducida en autos se fundamenta en que se ha negado la salida del país al amparado, aduciendo tener orden de arraigo vigente, por causas terminadas y cumplidas, sin señalar Tribunal, delito y fecha. Según el recurrente, esos hechos darían pábulo para la protección que solicita por la vía del recurso de amparo. TERCERO: Que en su informe, la señora jueza del Juzgado de Garantía de Chiguayante, señala que se encuentra en tramitación la causa RUC 2100203730-8 RIT 384-2021, en la que a solicitud del Ministerio Público, se decretó orden de detención en contra del amparado Pablo Ignacio Cortés Arias, RUN 16.666.769-0, junto a otros cuatro investigados, a más de autorizar una serie de diligencias intrusivas. CUARTO: Que de lo expuesto en el recurso, informes y antecedentes agregados a los autos, no aparece justificada la existencia de las irregularidades denunciadas en el recurso, por cuanto la orden de detención ha sido dictada por un juez, conforme las prerrogativas que faculta la ley, en una causa actualmente en tramitación, sin que conste la realización de conductas que pudieren extralimitar sus funciones propias. QUINTO: Que la naturaleza y objeto de la acción constitucional de amparo -como ya se ha consignado- dice relación con la libertad ambulatoria y seguridad individual de las personas y no con posibles atentados a otros derechos fundamentales y resulta que en el caso de autos no se puede advertir ninguna ilegalidad en tal sentido con motivo de la situación fáctica expuesta en el recurso, de lo que deviene que no hay medida alguna de protección que se pueda adoptar por esta Corte en el contexto del presente recurso, teniendo en consideración que la juez actuó dentro del marco de su competencia y cumpliendo las formalidades y exigencias legales del caso; por lo que la acción intentada no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Juan Orlando Vallejos Parra en favor de PABLO IGNACIO CORTES ARIAS en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación, Juzgado de Garantía de Chiguayante y Fiscalía Local de Concepción. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Amparo-342-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Comparece don Juan Orlando Vallejos Parra, abogado, en favor de PABLO IGNACIO CORTES ARIAS, chileno, Rut N° 16.666.769-0, ambos con domicilio en Pedro Montt 1631, oficina 07, Santiago, deduce recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Registro Civil e Identificación, Juzga
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