1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FIGUEROA CON SERVICIO DE SALUD HOSPITAL RENGO

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a las objeciones de documentos de folio 24 y 26. Primero: Que, la parte demandada Servicio de Salud O’Higgins objetó los documentos acompañados por la demandante en segunda instancia, a folio 19 y 21, por cuanto no cuentan con los requisitos o formalidades requeridas para ser incorporados al juicio como instrumentos públicos, por lo que sólo pueden ser considerados como instrumentos privados. En los mismos términos se dedujo objeción por el demandado Edison Arciniegas Siguenza. Segundo: Que, de acuerdo a los propios términos en que se formulan las objeciones, resulta palmario que mediante ellas se pretende atacar el alcance y valor probatorio de los instrumentos en cuestión, lo que no constituye una causal de objeción y justifica el rechazo de las mismas. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Tercero: Que, el demandado Servicio de Salud O’Higgins, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, con fecha dieciocho de abril de dos mil veinte, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-26372-2017, que hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Christian Nicolás Figueroa Ramírez, por sí y en representación de doña Bárbara Paola Figueroa Ramírez, solo en contra del Servicio de Salud O’Higgins, por la falta de servicio que cupo a este demandado en los hechos acaecidos el día 31 de octubre de 2016, en dependencias del Hospital de Rengo, oportunidad en que se suministrara a la paciente doña Lorena del Carmen Ramírez Perez - madre de los demandantes -una sobredosis del medicamento Fentanyl, provocando con ello un daño hipóxico isquémico que finalmente derivó en el estatus epiléptico hiperrefractario que la llevó a la muerte, falta de servicio que se estima como la causa directa y necesaria del daño moral, condenándose al referido servicio a pagar una indemnización por dicho concepto ascendente a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos)

Fundamentos

considerando trigésimo octavo, sin que ninguna de las partes lo planteara en el juicio, descarta la posibilidad de demandar la responsabilidad solidaria de los funcionarios demandados y estima que la acción por falta de servicio sólo puede dirigirse contra el Servicio de Salud, extendiéndose así a un punto no sometido a su decisión. Quinto: Que, al respecto cabe precisar que el vicio de ultra petita, se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto, o modificando su causa de pedir. Empero, es del caso recordar que los jueces del fondo, conforme al tradicional aforismo jurídico denominado “iura novit curia”, están facultados no sólo para dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que además están obligados por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan: “como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá de oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 50). Sexto: Que, la sentencia impugnada, en su considerando trigésimo octavo, sostiene -en síntesis- que al haberse establecido la responsabilidad por falta de servicio del demandado Servicio de Salud O’Higgins, de conformidad al artículo 38 inciso tercero de la Ley N° 19.966, no puede perseguirse solidariamente a los funcionarios que hayan participado en el otorgamiento de las prestaciones de carácter asistencial, pues la solidaridad no se presume, sin que pueda reconducirse tampoco a la norma contemplada en el artículo 2317 del Código Civil. Agrega que, por lo demás, el artículo 43 de la misma ley, concurre como argumento de texto para sostener la ausencia de solidaridad en el régimen de responsabilidad que se analiza, al distinguir entre “las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial”. Séptimo: Que, de acuerdo a lo consignado, resulta evidente que el tribunal no incurrió en el vicio de ultra petita, por cuanto al rechazar la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de los funcionarios demandados, no hace más que analizar la compatibilidad de tal pretensión cuando se persigue la responsabilidad por falta de servicio, cuestión de eminente carácter jurídico para la cual no requiere de habilitación previa de las partes, en virtud del referido principio iura novit curia y que, desde luego, no importa modificar la caus

Fallo

fallo impugnado, en el que el sentenciador de primer grado incluso se hace cargo de la interrupción del nexo causal alegada por el Servicio de Salud y la desestima, consideraciones que esta Corte comparte íntegramente. Undécimo: Que, en cuanto a la avaluación del daño moral, este tribunal de alzada, reconociendo la dificultad que conlleva la determinación del monto indemnizatorio en un caso concreto, en razón de lo dificultoso que resulta cuantificar en una suma de dinero este tipo de detrimento, debido a su carácter inconmensurable, concuerda con la regulación prudencial efectuada por el juez a quo, en consideración a la entidad del daño acreditado, según se razona en el motivo trigésimo noveno de la sentencia y a la circunstancia no discutida que la madre de los demandantes, a raíz del evento dañoso ocurrido el 31 de octubre de 2016, estuvo internada en la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital de Rengo y luego en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Indisa de Santiago, según derivación del propio servicio, hasta su fallecimiento acontecido el 7 de enero de 2017, es decir, permaneció hospitalizada y en condición crítica por 69 días, lo que desde luego implicó para sus hijos angustias e incertidumbres que se vieron incrementadas por la muerte, todo lo cual reafirma la regulación del monto contenida en la sentencia. Duodécimo: Que, atendido el carácter declarativo de la presente sentencia, el monto de las indemnizaciones que el Servicio demandado deberá pagar a

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Rancagua, trece de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto a las objeciones de documentos de folio 24 y 26. Primero: Que, la parte demandada Servicio de Salud O’Higgins objetó los documentos acompañados por la demandante en segunda instancia, a folio 19 y 21, por cuanto no cuentan con los requisitos o formalidades requeridas para ser incorporados al juicio como instrumentos públicos,

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