C/ JOSE ANGEL ROBINSON SANTACRUZ
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 2000545865-0, RIT 22-2021, del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia ocho de junio de dos mil veintiuno, los jueces Ruby Vanessa Saez Landaur, Mariela Jorquera Torres y Marcela Sandoval Durán condenó a RIDER SAMUEL CHIRINO HERNÁNDEZ y a RONALD RICHARD MEDINA MORALES, junto a José Ángel Robinson Santacruz y a Jimmy Andri Barrientos Riera, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, en grado consumado, cometido en esta ciudad el día 29 de mayo de 2020. Asimismo condenó a RONALD RICHARD MEDINA MORALES a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de porte de arma prohibida, en grado consumado, cometido en esta ciudad el día 29 de mayo de 2020. Deberán cumplir la pena, en el caso de RIDER SAMUEL CHIRINO HERNÁNDEZ de manera real, efectiva e íntegramente, privado de libertad en el centro penitenciario que determine Gendarmería de Chile, al no cumplir con los supuestos que prevé la Ley N° 18.216 para efectos de concederle alguna de las penas sustitutivas contempladas en el referido texto legal, sirviéndole de abono el tiempo en que han permanecido privados de libertad, sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 30 de mayo de 2020, lo que hace un total, hasta hoy, de 375 días; y todo el tiempo que medie entre este día y aquel en que esta sentencia se encuentra ejecutoriada, de acuerdo a los antecedentes consignados en el apertura de juicio oral y el certificado extendido por el jefe de unidad de causas; y en el caso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ambos recursos de nulidad deducidos por la defensa de los encausados se fundan en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, literal c) y ambos, en relación al artículo 297 del mismo código. Sostiene la defensa, en el recurso por don RONALD RICHARD MEDINA MORALES que la conclusión que tuvo el Tribunal a quo de tener por acreditados los hechos y la participación del sentenciado en el delito imputado, conforme a lo señalado en el considerando noveno de la sentencia recurrida, fue arribada en contravención de los principios lógicos de razón suficiente y corroboración, conforme a que la misma habría, a juicio de esa defensa, vulnerado el principio de la no contradicción. Funda su recurso en que lo señalado en el considerando duodécimo de la sentencia de condena, en cuanto dispone: “Así, conforme se razonó supra los elementos de convicción rendidos a los que debe sumarse la declaración del acusado, permitieron aseverar la existencia de un quinto sujeto en la perpetración del delito de robo, en la tenencia del arma prohibida y el disparo injustificado.” Contradice lo señalado en el considerando décimo tercero, que expresa: “Ahora el Ministerio Público imputó al acusado Ronald Medina Morales la realización individual del porte ilegal de arma prohibida, sin embargo, el imputado al tiempo de prestar declaración, se desliga de esa responsabilidad atribuyéndosela a la persona que nombra como “el negro Juan”. Sin embargo, esa liberación no encuentra correlato en la prueba producida e incorporada durante la audiencia de juicio oral. Un primer aspecto a reseñar se corresponde con la declaración del acusado, quien al tiempo de identificar a los sujetos que participaron en el delito, menciona las vestimentas que cada cual llevaba puesta. En su caso, una chaqueta negra, pantalón verde y zapatillas o gomas blancas. Así puede observarse en la imagen N° 2 del set de cuatro capturas incorporada como otros medios de prueba N° 1. Esas prendas de vestir precisamente son las que mencionan los ofendidos cuando describen a quien portaba el arma de fuego con la que lo intimidaron, en particular don Diego Vásquez Ahumada, a quien el arma le fue dirigida a una distancia de 10 metros y que pudo ver al sujeto que la manipulaba supuesto que es corroborado por el repartidor de delivery, quien encontrándose en el mismo lugar, pudo ver esa acción que también atribuye al sujeto de la captura N° 2. Amén a lo anterior, también existe prueba científica que demuestra la tenencia del arma de fuego. En efecto, doña Cristina Morales Pezoa, perito química del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones, mencionó que fue ella quien fue encomendada de obtener muestras de las manos de los imputados, el día de ocurrencia del delito, con el objeto de determinar residuos de disparo, que fueron levantadas N°6137069 que corresponden a 4 set de seis torulas cada uno, cada kit explicó trae un
Fallo
fallo dedujo dos recursos de nulidad, por la defensoría penal pública, el abogado Gonzalo Guzmán La Rivera, uno en representación del encausado Ridder Samuel Chirino Hernández; y otro en representación del condenado Ronald Richard Medina Morales. En la audiencia del día 27 de julio del año en curso, se escuchó al apoderado de los condenados, señor Cristian Martin Castro, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para la lectura de esta sentencia, en el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ambos recursos de nulidad deducidos por la defensa de los encausados se fundan en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, literal c) y ambos, en relación al artículo 297 del mismo código. Sostiene la defensa, en el recurso por don RONALD RICHARD MEDINA MORALES que la conclusión que tuvo el Tribunal a quo de tener por acreditados los hechos y la participación del sentenciado en el delito imputado, conforme a lo señalado en el considerando noveno de la sentencia recurrida, fue arribada en contravención de los principios lógicos de razón suficiente y corroboración, conforme a que la misma habría, a juicio de esa defensa, vulnerado el principio de la no contradicción. Funda su recurso en que lo señalado en el considerando duodécimo de la sentencia de condena, en cuanto dispone: “Así, conforme se razonó supra los elementos de convicción rendidos a los que debe sumarse la declaración del acusado, permitieron aseverar la ex
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Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 2000545865-0, RIT 22-2021, del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia ocho de junio de dos mil veintiuno, los jueces Ruby Vanessa Saez Landaur, Mariela Jorquera Torres y Marcela Sandoval Durán condenó a RIDER SAMUEL CHIRINO HERNÁNDEZ y a RONALD RICHARD MEDINA MORALES, junto a José Ángel Robinson Santacr
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