MARÍN/A.F.P. PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-1015-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “MARÍN/A.F.P. PROVIDA S.A.” en demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se declaró que: “I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por JOSÉ JEREMÍAS MARÍN RUIZ en contra de A.F.P. PROVIDA S.A., se declara que el despido d fecha 30 de octubre de 2020 es injustificado, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 6.111.586 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 161 del Código del Trabajo. 2.- $ 3.438.723 por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía descontado en el finiquito. Que las sumas anteriores, devengarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que, no se condena en costas a la demandada, por haber litigado por motivo plausible en relación al descuento del seguro de cesantía.” Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y alegó infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52, ambos de la Ley 19.728. Alegó que el artículo 13 de la Ley 19.728 se trata de una norma imperativa, al señalar “se imputará”, y el artículo 52 de la referida Ley regula precisamente el caso en que el trabajador decida ejercer la acción por despido injustificado conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, estableciéndose expresamente que en caso de que se acoja la pretensión, es decir, que se declare que el despido es improcedente, la sentencia deberá ordenar al empleador que pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13, es decir, que se impute a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Sostuvo que no obstante se declaró que la causal de despido por necesidades de la empresa fue improcedente, lo cierto es que dicha causal no cambia, es decir, de igual forma la causal de terminación del contrato de trabajo es la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que procede efectuar la imputación del saldo aporte empleador al seguro de cesantía Pidió en definitiva invalidar la sentencia recurrida, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no procede la pretensión de devolución de descuento AFC al haber terminado el contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, rechazando la demanda en dicho aspecto, con costas. Segundo: Que, se invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia habría sido dictada con infracción de la ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se sostiene que la infracción tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, cuando a juicio de a recurrente el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Tercero: Que, la ley N°19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de
Fallo
se declara que el despido d fecha 30 de octubre de 2020 es injustificado, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 6.111.586 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 161 del Código del Trabajo. 2.- $ 3.438.723 por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía descontado en el finiquito. Que las sumas anteriores, devengarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que, no se condena en costas a la demandada, por haber litigado por motivo plausible en relación al descuento del seguro de cesantía.” Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y alegó infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52, ambos de la Ley 19.728. Alegó que el artículo 13 de la Ley 19.728 se trata de una norma imperativa, al señalar “se imputará”, y el artículo 52 de la referida Ley regula precisamente el caso en que el trabajador decida ejercer la acción por despido injustificado conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, estableciéndose expresamente que en caso de que se acoja la pretensión, es decir, que
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C.A. de Temuco Temuco, trece de agosto de dos mil veintiuno. A lo principal, primer y segundo otrosí del escrito folio 6 y a lo principal y otrosí del escrito folio 7: Téngase presente. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-1015-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “MARÍN/A.F.P. PROVIDA S.A.” en demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de
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