SIN INFORMACION

LÓPEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Gabriel Andrés Arancibia Jiménez, en favor de don Germán Leonardo Guillermo López Fuentes, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio para estos efectos en n Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7°, torre II, comuna de Las Condes , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por incluir al hijo por nacer del recurrente como carga en el contrato de salud Expone que con fecha 8 de enero del año 2021 el recurrente concurrió a inscribir como carga en el contrato de salud a su hijo por nacer, y la Isapre le cobró un precio arbitrario e ilegal, ya que lo determinó en base a multiplicar el precio base del plan de salud por una tabla de factores denominado “grupo familiar”, el que se encuentra estipulado en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, viéndose obligado a suscribir el formulario único de notificación, frente a la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el

Fundamentos

considerando 155 del

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el considerando 155 del fallo del Tribunal Constitucional, en cuanto este expresa: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que le contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público;”; y el fallo rol 58873 - 2016de la Excma. Corte Suprema, en cuanto recoge el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a un recién nacido al c

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Gabriel Andrés Arancibia Jiménez, en favor de don Germán Leonardo Guillermo López Fuentes, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio para estos efectos

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