SIN INFORMACION

RECURRIDO:KAREN GONZALEZ PALMA:RECURRIDO:EMA HORMAZABAL FARIAS

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 1 de julio del año 2021, comparece doña Karen González Palma, domiciliada en Villa Toscana V, Grosseto 739, San Vicente de Tagua Tagua, en favor de sus hijos Ignacio y Alfonso y deduce recurso de protección en contra de doña Ema Hormazábal Farias, domiciliada en Villa Toscana V, Grosseto 733, San Vicente de Tagua Tagua, por vulneración de sus derechos según pasa a exponer. Indica que con fecha 31 de mayo del año dos mil veintiuno, se les explico a la Sra. Ema del Carmen Hormazábal Farías junto a su marido don Luis Javier Muñoz Mondaca la condición que tienen sus hijos, esto es, autismo, y las dificultades que tienen fruto de dicha condición. Destaca que con anterioridad al presente recurso hubo problemas con los sobrinos de la recurrida, inclusive una causa Ruc 2000425716-3, donde el sobrino de la Sra. Ema golpeo en la cabeza a su pareja ante la vista de sus hijos, por un problema que existe por un estacionamiento que es de ambas casas, un espacio común. Agrega que esta violencia causo en sus hijos una fuerte crisis, y a la fecha de interposición de su recurso nuevamente la Sra. Ema comenzó con sus alegaciones de que el terreno materia de discusión es solo de ella, destacando que, al momento de comprar las casas, la vendedora les explico a ambas que dicho estacionamiento es un espacio común de ambas casas, existiendo la opción de que instalaran pasto, gravilla etc. Hace presente que el grave problema que se suscita es que por la pandemia sus hijos están sin terapias, por lo que se ve compelida a sacarlos unas 5 o 6 veces al día en auto, ya que esto los tranquiliza, de esta forma evita descompensaciones que son terribles en la condición de autismo. Destaca que el problema principal radica en que ella deja su vehículo fuera de casa y a los minutos llega carabineros, fruto de denuncias de la recurrida arguyendo que no puede hacer ingreso a su domicilio, no obstante haber espacio suficiente, resultando angustiante el tener que explicar a cada Carab

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que la solicitante reprocha de los recurridos, estaría dado principalmente por el comportamiento de la recurrida consistente en impedirle de forma constante el que aquella pueda estacionar su vehículo afuera de su propiedad, por cuanto, esta última afirmaría ser dueña de todo el espacio común que existe entre sus domicilios, libertad de movimiento que asegura es indispensable para que sus hijos estén tranquilos, permitiendo una expedita salida cuando comienzan sus crisis amén de su condición autista. TERCERO: Que del relato provisto por las partes en conjunto con las fotografías acompañadas por la recurrida, es posible determinar que el espacio materia de controversia, es aquel que comparten los accesos a las propiedades tanto de la recurrente como de la recurrida. CUARTO: Que apreciando las fotografías acompañadas al presente arbitrio, es posible advertir que en efecto, la recurrente al estacionar su vehículo a las afueras de su domicilio (de forma paralela a su propiedad) y atendido lo pequeño del espacio de acceso, limita de forma considerable la utilización del portón de la recurrida, lo que sin duda puede traer una serie de complicaciones a la hora de tratar de transitar por dicho espacio, corroborándose así lo planteado por la recurrida Sra. Hormazabal. QUINTO: Que en consecuencia de los elementos de juicio acompañados al proceso no se advierte una acción u omisión arbitraria o ilegal, que produzca una privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, y que puede ser atribuida a la recurrida exclusivamente, apreciándose que la situación conflictiva entre las partes es de larga data y ha sido objeto de otros recursos en esta misma sede, y en el presente caso, en particular, se aprecia que el origen de dicho conflicto radica más bien en el comportamiento de la propia recurrente, consistente en estacionar su vehículo en el espacio común que comparte con la casa vecina, lo que entorpece o derechamente impide a los recurridos el acceder a su vivienda tal como se advierte de las fotografías acompañadas a los autos. SEXTO: Que conforme a lo referido precedentemente, y apreciando las probanzas rendidas en juicio de conformidad a las reglas de la sana critica, no es posible adquirir convicción en el sentido de la existencia de un actuar ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, lo que impide acoger el recurso como se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por doña Karen González Palma, en favor de sus hijos Ignacio y Alfonso en contra de doña Ema Hormazábal Farias, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 10882-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua trece de agosto de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 1 de julio del año 2021, comparece doña Karen González Palma, domiciliada en Villa Toscana V, Grosseto 739, San Vicente de Tagua Tagua, en favor de sus hijos Ignacio y Alfonso y deduce recurso de protección en contra de doña Ema Hormazábal Farias, domiciliada en Villa Toscana V, Grosseto 733, San Vicente de Tagua Tagua, por vulneració

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