C/ CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ HENRIQUEZ
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT O-128-2021, RUC 1900551264-9, seguido ante el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno se absolvió a CRISTIAN ALEJANDRO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ de la acusación formulada en su contra como autor del delito de homicidio consumado de Claudio Antonio Monsalve Hevia, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, sin costas. En contra de esta sentencia el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Regional Metropolitana Centro Norte, don Marcelo Cabrera Pérez, ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. En la vista de la causa alegaron tanto el representante del Ministerio Público como el Defensor del acusado, fijándose para el día de hoy la audiencia para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letras c) del mismo texto legal, pues estima que el tribunal del fondo incumple los requisitos establecidos por el legislador al omitir la exposición clara y lógica de los hechos que se dan por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha fijación jurisdiccional. Para ello hace mención a las tres líneas argumentativas de la decisión, a saber: a) incoherencia de cómo ocurrieron los hechos, a partir del relato de los testigos, en especial del testigo presencial Sebastián Ignacio Rojas Vargas; b) condiciones en que se efectúa el reconocimiento por parte del mismo testigo -luminosidad del lugar y estado de temperancia por alcohol y drogas-; y c) falta de coherencia en la versión del imputado, que desvirtúa la tesis de la defensa de encontrarse en el momento del homicidio en otro lugar. En recurrente analiza cada una de las conclusiones anotadas; en primer lugar plantea que no existe variación de los testimonios en el transcurso de las declaraciones -como se afirma en el motivo duodécimo del fallo- por cuanto para arribar a aquello era necesario hacer una comparación entre lo que dijo el testigo Rojas a Carabineros el día que prestó declaración, con sus dichos en la audiencia de juicio. Expone que en el relato del testigo no se advierte tal contradicción. Esas dos versiones siguen siendo exactamente las mismas y no ha habido ningún cambio fundamental en sus dichos, careciendo la decisión de la necesaria fundamentación lógica que la justifique. Agrega que si la sentencia sostiene que ha habido una variación en las declaraciones entre el testigo presencial y los familiares del fallecido, que son los testigos de oídas, se debe entonces realizar el mismo ejercicio; contradicciones que tampoco se advierten, y lo que se debe ponderar es si tales declaraciones alteran el núcleo básico de la participación del acusado. Afirma el recurrente que todas las declaraciones de los testigos sostienen que desde un primer momento el testigo presencial señaló de manera enfática que el autor del disparo fue Cristián González; esto lo dijo Sebastián Rojas inmediatamente a Deyanira Concha a los pocos segundos de ocurrido el hecho, mientras la víctima se desangraba en el suelo, como a los familiares cuando se encontraron en la Unidad Policial, y es lo mismo que declaró ese testigo presencial tanto al funcionario que le tomó declaración como al funcionario a cargo de la investigación y que ratificó en juicio oral. Añade que la existencia de variaciones en las circunstancias es propio de las declaraciones de testimonios de oídas, ya que ellos no tienen el manejo del curso causal de lo visto y percibido por el testigo presencial, sólo cuentan con una referencia de lo que éste señala, debiendo contrastar la consistencia de esos testimonios como un conjunto. En segundo l
Fallo
Por tanto, la buena o mala luminosidad dependerá de qué sea lo que se busca o quiera. Indica el recurrente que las premisas de las cuales parte el Tribunal en cuanto a que no existía una buena visibilidad en el lugar cuando llegaron los funcionarios Gutiérrez y Jiménez, por estar iluminado por las linternas que ocupó el funcionario Linares, no constituye sino una suposición de los sentenciadores que no se sustenta en elementos de convicción. El hecho que la luz sea deficiente para las necesidades técnicas de la investigación, es decir, para hacer fijaciones fotográficas, no significa que igualmente lo sea para efectos de ver con claridad a otra persona, como lo explicó el perito al señalar que el foco de la vía pública alumbraba y permitía ver con un radio de entre 3 y 5 metros. En este aspecto el Tribunal hace una inadecuada valoración de los antecedentes, tanto de los testimonios como de la prueba aportada al juicio, pues la visión que permite el foco permanente (alumbrado público) posibilitó al testigo ver y reconocer al acusado como autor del disparo que ocasionó la muerte a la víctima, quien entró y salió por el sector iluminado. El testigo reconoció a una persona conocida y que por tanto sabe de sus características físicas, de sus gestos, de su andar y de su voz, identificándolo claramente, señalando que se encontraba a una distancia menor a la de una cancha de baby futbol. En cuanto a las condiciones físicas deficientes, vinculado también con el testigo presencial Ro
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT O-128-2021, RUC 1900551264-9, seguido ante el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno se absolvió a CRISTIAN ALEJANDRO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ de la acusación formulada en su contra como autor del delito de homicidio consumado de Claudio Antonio Monsalv
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