SIN INFORMACION

DIAZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de julio de 2020 se presenta doña CAROLINA ANDREA PARADA ORELLANA, abogada, domiciliada en CALLE 4 NORTE 1154, quien comparece en representación de doña MARIA CATALINA DIAZ MORALES, domiciliada en Pastor Ignacio Cabrera, sin número, comuna de San Clemente, a cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA, Institución de Salud Previsional, sociedad del giro de su denominación, representada por su representante legal don NICOLÁS DONOSO SERRANO, ignora profesión, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario, consistente en pretender aplicar un precio improcedente, por la inclusión en el contrato de salud a un hijo recién nacido, como carga de la recurrente, sin justificación alguna, afectando con ello la garantía constitucional del Derecho de Propiedad, Relata que mediante recepción de Formulario Único de Notificaciones de fecha 23 de junio de 2020, comenzando a regir en el mes de 07-2020, ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA comunicó que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud a un hijo recién nacido o más bien por nacer, como carga de la recurrente, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Hace presente, además, que por el temor infundido por parte de la Isapre, la recurrente no pudo más que firmar obligadamente el alza, ya que, de no ser así no tendría cobertura médica para su parto y demás prestaciones, según le indicaron en ese momento. Por lo que, además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Al actuar de la forma indicada ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el ar

Fundamentos

considerando número 155: "Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución" En efecto, la modificación legal producto de la sentencia del Tribunal Constitucional afectó a todos los contratos vigentes, pues no puede ser válido aquello que se ha establecido en el contrato, pero que es contrario a la Constitución. Lo anterior, debe vincularse con lo prescrito en el considerando 154 de la sentencia derogatoria: "Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público;" Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a un recién nacido, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Y lo que lo hace más grave aún es que es posible que este precio no disminuya cuando el menor cumpla dos años, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo con lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley. Lo anterior producto de una interpretación totalmente antojadiza y arbitraria de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues como a la Isapre ya no se le permite subir los precios en virtud de la edad, tampoco los baja, y opta entonces por cobrar el máximo posible desde la incorporación de una carga, aplicando al efecto las mismas tablas de factores que está impedida de utilizar. Indica que de esta forma, además resulta que ese excesivo precio no se establece por un tiempo limitado, como ocurría anteriormente al cumplir los dos años de edad, sino que se mantendrá en forma indefinida. El contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato de la recurrente. Habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante - o de sus cargas-, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Todo lo señalado vuelve absolutamente arbitrarios e ilegales los hechos de la Isapre que se ejecuten en base a un escenario jurídico distinto, que hoy es inexistente. Inaplicabilidad pronunciada por el Tribunal Constitucional. Señala que con fecha 04 d

Fallo

fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Agrega que por cierto, la recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En efecto, el fallo del recurso Rol Nº 566-2011 pronunciado por la Excma. Corte Suprema, es claro al señalar que tanto el aumento como la rebaja que correspondía aplicar por la variación de los factores de riesgo no podrían hacerse efectivas por parte de la Isapre, y que, por lo tanto, se mantendría el precio del plan de salud, pero en ningún caso se dejó de aplicar la tabla de factores de riesgo del grupo familiar y menos aún, se dejó sin efecto el aumento del precio que corresponde lógicamente por la incorporación de nuevas carg

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Talca, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 23 de julio de 2020 se presenta doña CAROLINA ANDREA PARADA ORELLANA, abogada, domiciliada en CALLE 4 NORTE 1154, quien comparece en representación de doña MARIA CATALINA DIAZ MORALES, domiciliada en Pastor Ignacio Cabrera, sin número, comuna de San Clemente, a cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE

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