ARUESTE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, quien deduce acción de protección a favor de doña Jessie Emilia Arueste Knapp, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que se encuentra afiliada a Isapre Banmédica S.A., con quien mantiene y paga un plan de salud llamado " CRZG3”, por el que se le cobra de manera permanente y hasta la actualidad, un valor sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, lo que se materializa aplicando un factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan más el precio Ges. Indica que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por el sólo hecho de pertenecer a un determinado rango etario, la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, ordenando la restitución de lo pagado en exceso, con costas. A folio 4, informa la recurrida solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Alega en primer término la incompetencia relativa al tener domicilio en Santiago. En cuanto al fondo, argumenta que esta alza constituye una obligación legal establecida en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Sostiene que el
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en su informe; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida II. En cuanto al fondo Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, desde que las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, ordenando la restitución de lo pagado en exceso, con costas. A folio 4, informa la recurrida solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Alega en primer término la incompetencia relativa al tener domicilio en Santiago. En cuanto al fondo, argumenta que esta alza constituye una obligación legal establecida en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Sostiene que el recurso se funda en una hipótesis equivocada pues la tabla de factores no fue derogada sino que únicamente se anularon algunos numerales de la norma (N°1 al N°4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud), haciendo hincapié en la vigencia del numeral 5 de la citada norma y al hecho de que el Tribunal Constitucional no ha cuestionado la constitucionalidad de la existencia de tablas de factores vigentes a esa fecha, pues la normativa que a ellas alude no fue modificada por el fallo del 2010. Concluye que no ha habido por parte de la Isapre recurrida acto ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar las garantías constitucionales alegadas por la recurrente. A folio 5, se ordena traer los autos en relació
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, quien deduce acción de protección a favor de doña Jessie Emilia Arueste Knapp, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que se encuentra afi
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