/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogado de la Corporación de Asistencia Judicial doña Ximena Díaz Caronna, quien recurre de amparo en favor de MIRLA JOSEFINA PEÑA LUENGO, de nacionalidad venezolana, en contra de la Delegación Presidencial de Arica, representada legalmente por el Sr. Delegado Presidencial don Roberto Erpel Seguel, ambos domiciliados en Avenida General Velásquez 1775 comuna de Arica y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT Nº 60.506.000-5, domiciliado en Avenida General Mackenna N°1314, Santiago, representada por su Director Nacional don Héctor Espinoza Valenzuela, y su Jefe regional de la Policial de Arica y Parinacota, doña Claudia Domínguez Leiva, domiciliada en calle Angamos N°990, ciudad de Arica,, solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta N°4748/4345, de fecha 02 de julio de 2019, en virtud de la cual la Intendencia dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional. Expone que la actora ingresó al país el 11 de marzo de 2019, por paso no habilitado, auto denunciándose el 29 de mayo del mismo año. Añade que el ingreso al país lo realizó junto a su nieto Kale David González Chaparro, de 11 años de edad, su madre Cira Luengo De Peña y su hija Alejandra González Peña de 29 años. Sin embargo, señala que actualmente es la actora quien se dedica exclusivamente al cuidado de su nieto ya que su padre, quien era hijo de la actora, falleció en 2011 y su madre se encuentra actualmente en Venezuela. En cuanto a la madre de la actora, refiere que actualmente tiene 83 años y se encuentra postrada por una triple fractura de fémur. En cuanto a su hija, sostiene que mantiene su situación migratoria regularizada y tiene 1 niño de 1 año. Con todo, alega que la señalada Intendencia si bien denunció ante la Fiscalía correspondiente por el presunto delito de ingreso clandestino, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley de Extranjería Nº1.094, posteriormente presentó desistimiento de dicha acción, según consta d
Fundamentos
considerando: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, en efecto, el informe de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota y de la lectura de la resolución recurrida, aparece que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, se desistió dicha Intendencia de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que la amparada ingresó a nuestro país junto a su nieto, su madre y su hija, quién habría sido madre de un hijo de padre chileno, por lo que la medida de expulsión del país resulta ser desproporcionada y carente de razonabilidad, ya que ocasionaría un daño que perturba la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de MIRLA JOSEFINA PEÑA LUENGO y en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso y de Policía de Investigaciones de Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°4748/4345, de fecha 02 de julio de 2019, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, manteniéndose la cautelar de firma impuesta. Se previene que la Ministra Srta. Quezada concurre al fallo sólo en consideración a lo expuesto en el considerando sexto, esto es, por haber acreditado la amparada que tiene arraigo social en el país, y en resguardo del principio de unidad familiar. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1489-2021.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece la abogado de la Corporación de Asistencia Judicial doña Ximena Díaz Caronna, quien recurre de amparo en favor de MIRLA JOSEFINA PEÑA LUENGO, de nacionalidad venezolana, en contra de la Delegación Presidencial de Arica, representada legalmente por el Sr. Delegado Presidencial don Roberto Erpel Seguel
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