SIN INFORMACION

CRISTIAN ECHAYZ CARRASCO/LUZ ANDREA MARTINEZ GUAJARDO Y OTRAS

Rol

Fecha

12 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don CRISTIAN ECHAYZ CARRASCO, abogado, domiciliado en calle Angol N° 436, oficina 804, Concepción, e interpone recurso de protección a su favor, en contra de LUZ ANDREA MARTÍNEZ GUAJARDO, médico internista, domiciliada en calle Romeral N° 9660, Vitacura; SOLANGE ISABEL DONOSO CONTRERAS, médico con especialidad en cardiología, domiciliada en calle Amunátegui N° 1946, Torre B, Depto. 1504, Viña del Mar; y contra DANIELA CAMILA GAÍNZA KUNSTMANN médico internista, domiciliada en calle El Remanso N° 16141, Lo Barnechea, quienes conformaron la Junta médica para la evaluación de Invalidez a propuesta de la compañía de seguros Confuturo S.A. Expone, que la Compañía de Seguros Confuturo S.A., en relación al siniestro N° 382001622, de la póliza de seguro N° TS0507193, con fecha 27 de abril de 2021, le comunicó por correo electrónico el resultado o resolución al que arribó la Junta Médica conformada de conformidad al artículo 7° de la Cláusula Adicional de Invalidez. La referida comisión califica invalidez por patología visual sin tener ninguno de ellos la especialidad oftalmológica, y sólo

Fundamentos

considerando uno de los siete informes de especialidad acompañados por él y no considerando los informes de otros cinco especialistas y diversos exámenes especializados que les proporcionó. Indica que no obstante estar facultados para someter al evaluado a exámenes que consideren necesarios o solicitar nuevos antecedentes para la evaluación de invalidez, se limitan a considerar un solo informe del total de siete acompañados y desestiman la invalidez por patología Raquialgia crónica, no obstante estar debidamente acreditada por la Comisión Médica Regional de Concepción y por la Comisión Médica Central, con dictamen de invalidez ejecutoriado. Estima que el hecho anterior constituye una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución; esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Con fecha 02 de octubre de 2020 la Compañía de Seguros Confuturo le envía carta mediante la cual le informa el rechazo de la póliza de seguro N° TS0507193 debido a que el menoscabo asignado por el dictamen de invalidez a la Raquialgia crónica, no puede y no fue considerado por su compañía para efectos del siniestro, ya que se encuentra excluida la cobertura “sobrepeso y obesidad, causas y patologías asociadas” siendo la obesidad y la raquialgia enfermedades crónicas y recurrente. La obesidad es una de las principales causas de la Raquialgia. La sobrecarga de peso provoca Raquialgias, hernias de discos lumbares, Discopatías y Espondiloartrosis. Por lo tanto, excluida la Raquialgia crónica; la Alta Miopía, cuya calificación de incapacidad asciende a un 50%, no alcanza el porcentaje de invalidez necesario establecido en las condiciones de la póliza para que proceda la cobertura, toda vez que la incapacidad debe ser de dos tercios. Explica que con fecha 05 de octubre de 2020 impugnó el rechazo del siniestro y el 08 de octubre la compañía de seguros Confuturo da respuesta formal a su impugnación manteniendo el rechazo a la cobertura por el siniestro denunciado. Accediendo, sin embargo, a la solicitud de que el siniestro sea revisado por una Junta Médica conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Cláusula adicional de Invalidez. Dicha comisión quedó conformada por las recurridas y explica que habiendo optado en primera instancia por un médico oftalmólogo éste renunció a participar de la comisión. La determinación de la Comisión Médica le fue notificada con fecha 27 de abril de 2021 y en ella se le indica que lo informes no permiten fundamentar los porcentajes de menoscabo de 50% otorgado por la CMR de Concepción. Refiere que la compañía de seguros ni la comisión médica conformada para el efecto de evaluar la invalidez jamás le dieron indicación alguna en el sentido de que la información médica que debía acompañar al proceso de calificación debía contener alguna especificación en particular, o que

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Cristian Echayz Carrasco, en contra de LUZ ANDREA MARTÍNEZ GUAJARDO, SOLANGE ISABEL DONOSO CONTRERAS y contra DANIELA CAMILA GAÍNZA KUNSTMANN, sólo en cuanto, la comisión deberá emitir un nuevo pronunciamiento considerando y requiriendo los informes y exámenes necesarios para ponderar, entre otros, la perspectiva de médicos y tratamiento del recurrente. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó la ministra suplente Nicole D’Alencon Castrillón. Se deja constancia que no firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. ROL 1820-2021 Protección

Texto Completo (Preview)

ari C.A. de Concepción. Concepción, doce de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don CRISTIAN ECHAYZ CARRASCO, abogado, domiciliado en calle Angol N° 436, oficina 804, Concepción, e interpone recurso de protección a su favor, en contra de LUZ ANDREA MARTÍNEZ GUAJARDO, médico internista, domiciliada en calle Romeral N° 9660, Vitacura; SOLANGE ISABEL DONOSO CONTRERAS, médico con especiali

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