ISUANI/TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 20 de agosto de 2020, comparece don Michel Isuani Larruy, argentino, abogado, quien interpone recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, representada legalmente por Francisco José Guijón Errázuriz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la emisión del reportaje “Fiscalía y PDI investigan automotora Larruy” que afecta los derechos establecidos en el artículo 19 N° 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República, solicitando que en definitiva el contenido audiovisual de aquel no vuelva a ser emitido por señal de televisión o cualquier medio de reproducción y se borre o destruya por la recurrida, con costas. Refiere que el 11 de agosto de 2020, un equipo periodístico de la recurrida encabezado por doña Carla Rodríguez Gómez fueron responsables de la emisión de un reportaje exhibido en el noticiero 24 horas denominado “Fiscalía y PDI investigan a automotora Larruy” y a su vez en su página web quedando disponible en las direccione electrónicas que detalla. Aclara que la automotriz Larruy Ltda, no tiene investigación en su contra. Indica que según el reportaje existen 3 clientes, a quienes se les adeudaba un porcentaje de vehículo comercializado: don Giovanni Arias González, don Juan Pablo Cisternas, doña Daniela Tapia y un cuarto ex cliente don José Luis San Miguel Echeverria. Expresa que este último tuvo un conflicto pretérito con la empresa pues un vehículo de propiedad de su cónyuge fue consignado en compraventa y posterior a su enajenación quedó en panne negándose el Sr San Miguel a costear el pago de reparación. Afirma que, al ser contactado, sin su consentimiento grabó la conversación la que fue editada y sacados sus dichos de contexto. Alude que posteriormente el Sr San Miguel subió a las redes sociales la conversación y el documento con orden de no pago, el que finalmente paga mediante transferencia electrónica para luego interponer demanda contra la cónyuge por cobro de fact
Fundamentos
motivos anteriores, esta Corte, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estima que la recurrida no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal, en términos de perjudicar el honor de los recurrentes. Octavo: Que, además resulta ilustrador consignar que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta E. Corte Suprema como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). Noveno: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (E. Corte Suprema, Rol N ° 9970-2015). Décimo: Que los citados derechos -artículos 19 N ° 4 y 12 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra E. Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (E. Corte Suprema, sentencia Rol N ° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014) Que con ocasión del conflicto que pueda suscitarse entre los derechos y libertades referidas en los motivos que anteceden y del concepto de interés público, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “(…) en cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de
Fallo
por tanto elucubraciones que no permiten configurar siquiera una “amenaza”, en términos que posibilite el resguardo por esta Corte de Apelaciones por medio de la acción cautelar intentada -presupuesto básico que configura el núcleo sustancial de todo recurso de protección-, por lo que deberá rechazarse la acción deducida en estos antecedentes. En este mismo orden de ideas la E. Corte Suprema ha señalado que la amenaza debe ser “seria, directa y actual para los derechos esenciales” (E. Corte Suprema, Rol N ° 7.562-2008 de fecha 26 de enero de 2009), no cumpliéndose a este respecto según las alegaciones de los recurrentes con los requisitos antes aludidos, en el sentido que no se han dado luces sobre la configuración de la inminente afectación a la mentada garantía constitucional, que se condiga con su petición de que se declare que el recurrido hubiera afectado la garantía contemplada en el artículo 19 N ° 1 de la Constitución Política de la República. Decimotercero: Que, por otra parte, debe desestimarse, la alegación de conculcación al derecho al debido proceso -artículo 19 N ° 3 de la Constitución de la República-, en atención a que podemos señalar, que aquél vincula a quien detenta el rol de juzgar, no revistiendo por tanto dicha calidad el recurrido. Nuestra Constitución Política de la República ampara específicamente las nociones básicas del debido proceso en el artículo 19 N° 3 y establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proce
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Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 33 y 34: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 20 de agosto de 2020, comparece don Michel Isuani Larruy, argentino, abogado, quien interpone recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, representada legalmente por Francisco José Guijón Errázuriz, por el acto ar
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