SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien deduce acción de protección a favor de Julia Álvarez Levillan, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Banmedica S.A., desde diciembre del año 1997, denominándose su plan de salud BCRG2. Señala que el hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal, lo que se materializa en que debe pagar un precio excesivo por su plan de salud como resultado de multiplicar el precio base del plan suscrito por 3.30 como factor riesgo, más el precio Ges. Alega que debido al actuar improcedente de la recurrida, el precio del plan de salud es mucho más oneroso del que debería, existiendo una diferencia mensual en favor de la parte recurrente que al menos debería considerarse a partir de agosto del año 2010, fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional; precisando que dicha declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por pertenecer a un determinado rango etario y ser de sexo femenino la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley. Añade que no resulta aceptable el precio ofrecido por la recurrida, y su parte tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada p

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual del recurrente sea el indicado en el documento remitido al afiliado; además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III.- En cuanto al fondo del recurso: Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Quinto: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Sexto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal y, ordenar la devolución del dinero pagado en exceso, todo ello con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa, toda vez que no existe algún antecedente que permita suponer que la recurrente tiene su domicilio en alguna comuna sobre los que S.S., Iltma., tenga competencia, sino que, por el contrario, de los documentos acompañados se da cuenta que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Ñuñoa. En segundo lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues según conforme el FUN de incorporación, éste fue firmado con fecha 1 de diciembre de 1997 por la parte recurrente y, el recurso de protección fue interpuesto con fecha 21 de junio de 2021, esto es, pasado el plazo de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado de Tramitación de Recursos de Protección. Seguidamente, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, toda vez que en la especie no estamos frente a la presencia de u

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien deduce acción de protección a favor de Julia Álvarez Levillan, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recurrente se encuentra a

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