PARABABIRE/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MIN
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece YASMELY JOSEFINA PARABABIRE REGES, Médico Internista, venezolana, cédula nacional para extranjeros N°26.731.023-8, quien a su vez actúa en nombre de: su cónyuge don CESAR JOSE RAMOS RAMOS, Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, Pasaporte N°157791491, venezolano, y dedujo recurso de amparo constitucional en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala por conculcar la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República Bolivariana de Venezuela, ella y su marido tomaron la decisión de migrar a Chile, en búsqueda de condiciones de vida más digna. Señala y describe las circunstancias de su ingreso a Chile, con la correspondiente visa de responsabilidad democrática, mientras que su cónyuge, quien la solicitó el 30 de noviembre de 2018, debido a que debía gestionar su pasaporte, permaneció en Venezuela, planeando reunirse posteriormente. Añade que en el caso del amparado, el 27 de marzo de 2019, se le citó al consulado para el día martes 25 de junio de 2019, oportunidad en que debía proceder a realizar la entrega física de su documentación y pagar el arancel de la visa, el que hizo el 28 de marzo de 2019. Señala que el día de su cita, se le informa por parte del recurrido, que su solicitud de visa sería rechazada, porque su pasaporte era del año 2012, en circunstancias que el 18 de abril de 2019 se dictó la Resolución Exenta N°2087, mediante la cual se establecía que sólo tendrían valor los pasaportes expedidos desde 2013 en adelante, sin permitírsele viajar y pese a que su visa fue aprobada en su oportunidad. Debido a lo anterior y a fin de volver a iniciar el trámite, obtuvo un nuevo pasaporte, sin embardo, la nueva visa solicitada le fue denegada mediante un correo que califica de ilegal y arbitrari
Fundamentos
considerando las limitaciones de personal que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esa repartición debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio, circunstancias extraordinarias que relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia. Agrega que el correo electrónico enviado al amparado no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores por la crisis sanitaria mundial y la consecuente congestión en la tramitación de permisos consulares, y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular y, en segundo lugar, debido a que todo acto administrativo para que surta efecto debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta, y la decisión radica únicamente en el jefe de la representación consular, quien debe, además, efectuar una serie de revisiones a la documentación aportada por los solicitantes, revestida de discrecionalidad. Indica, además, que el derecho alegado por la amparada no es indubitado, toda vez que por el solo hecho de haber presentado la solicitud de visa no adquiere el derecho a obtenerla para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Finalmente, pide el rechazo del recurso, en razón a que el proceso administrativo de tramitación de visa no ha concluido, a que el Servicio Consular no pudo funcionar con normalidad en 2020 y 2021, debido a restricciones sanitarias en Chile y en Venezuela, y porque el derecho que alega la recurrente no es indubitado, Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que se ACOGE el recurso de amparo, deducido por YASMELY JOSEFINA PARABABIRE REGES, en favor de su cónyuge don CESAR JOSE RAMOS RAMOS, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, se ordena al recurrido adoptar todas las medidas necesarias para citar al amparado al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presente la documentación requerida y resolver la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática a su respecto, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgarse la visa, el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que le sea posible salir de Venezuela e ingresar a Chile. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 338-2021 Amparo.
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Arica, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece YASMELY JOSEFINA PARABABIRE REGES, Médico Internista, venezolana, cédula nacional para extranjeros N°26.731.023-8, quien a su vez actúa en nombre de: su cónyuge don CESAR JOSE RAMOS RAMOS, Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, Pasaporte N°157791491, venezolano, y dedujo recurso de amparo constitucional en contra del MI
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