VILCHES/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, abogada, quien deduce acción de protección a favor de María Eugenia Vilches Naranjo, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatorio en razón de sexo y edad. Indica que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida, a través del plan de salud “BAVIDA2”, plan por el que la recurrida ha cobrado un precio indebido, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En este caso en particular, la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir 0,767 UF por el Factor Grupo Familiar 2,4, lo que da un total de 1,841 UF. Expresa que en consecuencia, la recurrida está utilizando un factor discriminatorio, toda vez que el precio del mismo plan para un hombre de la misma edad tiene un valor notablemente inferior, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, reembolsando los cobros excesivos realizados, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa, toda vez que no existe algún antecedente que permita suponer que la recurrente tiene su domicilio en alguna comuna sobre los que S.S., Iltma., tenga competencia, sino que, por el contrario, de los documentos acompañados se da cuenta que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Cerro Navia. En segundo lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues seg
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual del recurrente sea el indicado en su libelo; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III.- En cuanto al fondo del recurso: Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Quinto: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Sexto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contra
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, reembolsando los cobros excesivos realizados, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa, toda vez que no existe algún antecedente que permita suponer que la recurrente tiene su domicilio en alguna comuna sobre los que S.S., Iltma., tenga competencia, sino que, por el contrario, de los documentos acompañados se da cuenta que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Cerro Navia. En segundo lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues según conforme el FUN de incorporación, éste fue firmado con fecha 08 de junio de 2009 por la parte recurrente y, el recurso de protección fue interpuesto con fecha 18 de junio de 2021, esto es, pasado el plazo de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado de Tramitación de Recursos de Protección. Seguidamente, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, toda vez que en la especie no estamos frente a la presencia de un derecho indubitado, muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos, resultando improcedente cuando existe un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, abogada, quien deduce acción de protección a favor de María Eugenia Vilches Naranjo, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatorio en razón de sexo y eda
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