TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / CIA. MINERA STA. MARGARITA DE ASTILLA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En estos autos rol ingreso Corte N° Civil-597-2019, rol C-18.843-2003 del Juzgado de Letras de Freirina, sobre cobro ejecutivo de impuesto territorial, por resolución de dos de octubre de dos mil diecinueve, el juez suplente, don Walter Pavez Cortés, rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y subsidiario de abandono del procedimiento. En contra del referido laudo se ha alzado el articulista, a objeto que sea revocado y se haga lugar a las indicadas incidencias. Segundo: No obstante, en el estado de acuerdo se ha advertido por esta Corte la existencia de un vicio que autoriza al tribunal para hacer uso de sus facultades privativas, con la finalidad de enderezar el procedimiento. Tercero: En efecto, para arribar a la conclusión adelantada precedentemente, se deben tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: a) con fecha 8 de mayo de 2003, doña María Inés Canessa Murua, Abogada del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, compareció ante el Juzgado de Letras de Freirina impetrando el remate de los bienes raíces que indica, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Código Tributario, añadiendo que los deudores fueron notificados, requeridos de pago y no opusieron excepciones, todo lo cual consta en el expediente administrativo de la Tesorería Provincial de Vallenar N° 1001-2002 Freirina, encontrándose embargados los inmuebles por el solo Ministerio de la ley, conforme dispone el artículo 173 Código Tributario; b) con fecha 29 de septiembre de 2019, mediante escrito remitido a través de correo electrónico –no agregado a los autos-, reiterado el 1 de octubre de 2018, el apoderado de la ejecutada Compañía Santa Margarita de Astillas, incidenta la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, toda vez que ni el requerimiento de pago, el embargo o la petición que solicita el remate de los bienes raíces embargados fueron oportuna y correctamente notificados a su representada, afirmando que solo tomó conocimiento del presente juicio cuando la contraria contestó la demanda de prescripción extintiva interpuesta por su parte, en autos Rol C-336-2018, seguidos ante el 1er. Juzgado Civil de Vallenar; c) que evacuando el traslado, la representante de la Tesorería General de la República, cuestiona la oportunidad de la incidencia, estimando que se excede con creces aquel de cinco días desde que aparezca que el incidentista tuvo conocimiento del vicio, al tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código de procedimiento Civil y, de otro lado, ha convalidado tácitamente el acto nulo, al interponer la demanda de prescripción ante el 1er. Juzgado Civil de Vallenar; d) que con fecha dos de octubre de dos mil diecinueve
Fallo
se falla de plano la incidencia, siendo desestimada por considerar el sentenciador que no se satisfizo la carga que pesaba sobre el articulista de demostrar sus asertos. Cuarto: Que de la exposición precedente aparece que, no obstante existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal a quo procedió a decidir la cuestión controvertida, omitiendo el trámite de recepción de la causa a prueba, vedando al articulista la oportunidad procesal para cumplir con aquello que se le reprocha, desde que precisamente el fallo impugnado consigna: “SEXTO: Que siendo carga del articulista acreditar el supuesto de hecho que permite dar lugar a su solicitud, este no ha presentado prueba alguna que permita a este tribunal tener por acreditado que el domicilio que mantenía como contribuyente al momento de efectuársele el requerimiento de pago cuya nulidad se pretende, es distinto al cual fue notificado. Es más consta en su propia solicitud que reconoce que está asociado el Rol Único Tributario de la sociedad, al inmueble Rol 017-00101-001 de la comuna de Freirina. Por lo anterior, careciendo de prueba que permita al tribunal establecer que el domicilio al cual debía ser notificado y requerido de pago el incidentista era alguno de prelación preferente al tenor del artículo 13 del Código Tributario, es que se rechazará el incidente de nulidad promovido.” Quinto: Que la obligación del tribunal de fijar los hechos que deben ser probados, supone el establecimiento de aquellos que
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C.A. de Copiapó Copiapó, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: En estos autos rol ingreso Corte N° Civil-597-2019, rol C-18.843-2003 del Juzgado de Letras de Freirina, sobre cobro ejecutivo de impuesto territorial, por resolución de dos de octubre de dos mil diecinueve, el juez suplente, don Walter Pavez Cortés, rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por falta
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