1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SALGADO

Rol

Fecha

12 de agosto de 2021

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - EMPRESA DEUDORA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el

Fundamentos

considerando cuarto, se sustituye la frase: “no rindió prueba alguna, por lo que no existen observaciones a su respecto que ponderar”, por la siguiente: “sólo rindió la testimonial que rola a folio 44”. Se eliminan los considerandos decimoséptimo a vigésimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos concursales sobre liquidación voluntaria de empresa deudora Damaso del Carmen Salgado Muñoz, Rol C-679-2017 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, el señor Liquidador, Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de mayo de dos mil veinte, en el cuaderno de incidente, en aquella parte que rechazó la acción revocatoria subjetiva interpuesta, de conformidad al artículo 288 de la Ley 20.720, por el liquidador en representación de la masa de acreedores, en contra de Dámaso del Carmen Salgado Muñoz, en su calidad de empresa deudora, de sus hijos Katherine Isabel Salgado Guajardo, Nicol del Carmen Salgado Guajardo, Dámaso Jesús Andrés Salgado Guajardo y en contra de Gloria Patricia Salgado Muñoz. Segundo: Que, la sentencia recurrida rechazó decretar la revocación del contrato de compraventa, celebrado mediante escritura pública de fecha 13 de agosto del 2016, por el cual el deudor en liquidación Dámaso del Carmen Salgado Muñoz, vendió a sus hijos Katherine Isabel, Nicol del Carmen y Dámaso Jesús, todos Salgado Guajardo, el inmueble ubicado en el Sitio N° 23 del Proyecto de Parcelación El Membrillo, comuna de Chimbarongo, como también el contrato de compraventa que esta últimos celebraron por escritura pública de 20 de enero de 2017, por el cual vendieron el mismo bien raíz a doña Gloria Patricia Salgado Muñoz, quien es hermana del deudor. El fundamento que tuvo el juez a quo para rechazar la demanda consistió en que si bien se cumple el primer requisito de la acción, cual es el conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, no se logró acreditar que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, por estimar, en síntesis, que no se logró acreditar el valor del inmueble, como tampoco si las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejan de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato, argumentando además que no se incorporó el informe de peritos que el inciso sexto del artículo 292 de la Ley 20.720, establece como la única prueba admisible para probar el valor de los bienes objeto de la acción. Concluye el tribunal que si bien se puede suponer que desde el momento en que la propiedad es vendida, esta sale del activo del deudor y

Fallo

por tanto genera una disminución en su patrimonio, es determinante acreditar cual es el monto de la propiedad, ya sea el precio comercial o al menos el avalúo fiscal, para determinar la cuantía del perjuicio que dicha enajenación le causó a la masa. Tercero: Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que la acción revocatoria de autos, fue entablada con fecha 18 de octubre de 2017, dentro del plazo de un año contado desde la resolución de liquidación dictada el 26 de abril de 2017, tal como lo dispone el artículo 291 de la Ley 20.720, respecto de un contrato celebrado por la empresa deudora con fecha 13 de agosto de 2016, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 288 de la citada ley. De igual modo, cabe precisar que la acción de revocación concursal que se examina, se ha dirigido tanto respecto de los hijos contratantes que celebraron con el deudor la compraventa de 13 de agosto de 2016, como respecto de la tercero adquirente -hermana del deudor- que celebró con aquellos el contrato de 20 de enero de 2017, lo que se encuentra expresamente permitido en el artículo 294 de la Ley 20.720, en cuanto esta norma dispone: “La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo”, requisito subjetivo (scientia dec

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Rancagua, doce de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el considerando cuarto, se sustituye la frase: “no rindió prueba alguna, por lo que no existen observaciones a su respecto que ponderar”, por la siguiente: “sólo rindió la testimonial que rola a folio 44”. Se eliminan los considerandos decimoséptimo a vigésimo primero.

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