2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

CARVAJAL / REYES

Rol

Fecha

12 de agosto de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos 9° a 15°, que se eliminan. De las citas legales se suprimen todas del Código Civil, con excepción de su artículo 1.698. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en estos autos se ha interpuesto demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de la imputación que el demandante le hace al demandado proveniente de un accidente del tránsito ocurrido en Quilpué y que es conocido por el Juzgado de Policía Local de esa ciudad. Demanda la suma de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos) por concepto del daño moral que le fue irrogado a raíz del accidente referido. 2°.- Que para los efectos de establecer la referida responsabilidad extracontractual, resulta imperioso establecer en el proceso en forma legal, todos y cada uno de los requisitos de aquella, especialmente, la culpa o dolo del agente, el daño a la víctima y la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. 3°.- Que, para los efectos antes indicados, esta Corte, a través de su Sala Tramitadora y tratándose de un trámite previo e indispensable, ofició el 28 de Mayo pasado al Juzgado de Policía Local de Quilpué para que informara el estado de la causa Rol 7439-2017, especialmente la fecha de notificación de la sentencia definitiva. El referido Tribunal, a través de su oficio N° 331-2021 de 1 de Junio de 2021 informó que la sentencia recaída en el proceso ya referido, no se encuentra firme y ejecutoriada, puesto que sólo consta la notificación realizada a un egresado de derecho. 4°.- Que, consecuentemente, por lo menos uno de los supuestos de la responsabilidad extracontractual que se demanda no aparece acreditada, pues resulta inconcuso que no existe sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del dueño del vehículo que participó en la colisión. Sin esa declaración, no se tiene la certeza de que el demandado sea el responsable, por lo que no podría fundarse una sentencia condenatoria faltando uno de los requisitos de la responsabilidad que se demanda. 5°.- Que lo anterior se hace más patente desde el momento en que el

Fallo

fallo que se revoca, dentro de la prueba que incorporó como motivo suficiente para su acogimiento, fue la copia de la sentencia que se ha referido. En ese sentido el Tribunal tiene la obligación legal de ponderar la prueba que ha servido de base al fallo que se revisa y, en este caso concreto, falta un elemento fundamental en la decisión final. 6°.- Que, por consiguiente, apareciendo que no se cumple con un presupuesto previo e indispensable para acceder a la demanda incoada, conforme se ha razonado en los considerandos precedentes, deberá rechazarse la demanda intentada, revocándose por tanto el fallo en alzada, en esta parte. Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil ; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinte, sólo en cuanto por ella se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por daño moral, deducida por don Mauricio Alexis Carvajal Cubillos, en contra de don Yuri Alexis Reyes Ramos, en su calidad de propietario del vehículo patente GBYW.34-K y, en su lugar se declara, que se la rechaza. Se confirma, en lo demás, el aludido fallo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo, quien fue de opinión de confirmar el fallo individualizado, en todas sus partes, por las consideraciones que, además de las contenidas en aquel, se tienen presente. Primero: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 9° a 15°, que se eliminan. De las citas legales se suprimen todas del Código Civil, con excepción de su artículo 1.698. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en estos autos se ha interpuesto demanda civil de indemniz

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