GARCÉS / INGENIERÍA Y SOLUCIONES PARA EL CONTROL DE FLUIDOS LTDA. -ACUMULADA ROL 331-21 -D-
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos el abogado Daniel Toro Alcayaga, en representación de la demandada principal, INGENIERÍA Y SOLUCIONES PARA EL CONTROL DE FLUIDOS LTDA, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo del año en curso, en causa RIT O-22-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, por haber sido dictada con error de derecho e infracción de ley, al haberse infringido los artículos 162, inciso séptimo, y 163 inciso tercero, ambos del Código del Trabajo, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, Pide que en definitiva, se anule dicha resolución y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en los rubros impugnados, con costas. Se llevó a cabo la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados, Daniel Toro Alcayaga, por la parte recurrente y demandada principal, y Diego Zárate, por la recurrida y demandante. Luego de los alegatos, la causa queda en acuerdo para ser fallada dentro del plazo legal. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a resolver el presente arbitrio, conviene tener presente que en esta causa, don LUIS ERNESTO GARCÉS DONOSO, soldador, dedujo demanda, en procedimiento de aplicación general, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora INGENIERÍA Y SOLUCIONES PARA EL CONTROL DE FLUIDOS LIMITADA, y solidariamente y/o subsidiariamente en contra de la subcontratista, VERALLIA CHILE S.A., empresa esta última que puso término a su contrato de trabajo de forma anticipada, sin siquiera cumplirse la etapa para lo cual fue contratado, utilizando de forma injustificada la causal de término del trabajo convenido, y es plenamente responsable del pago irregular y no íntegro que se efectuó al trabajador en sus cotizaciones previsionales, ya que dichos pagos fueron todos declarados y pagados por una suma ostensiblemente menor. Agrega que, al momento de ser despedido, y solicitar un estado de sus cotizaciones previsionales, se percató del incumplimiento de su ex empleador, en cuanto al pago de éstas, según los registros de las cotizaciones obligatorias de previsión social y de salud. En su libelo pide que se declare que su despido es injustificado, por invocar causal totalmente improcedente, errónea y dar término anticipado al vínculo laboral, el cual se encontraba plenamente vigente y pretende el pago de una serie de prestaciones, entre ellas, lucro cesante por $4.656.600, en consideración a los tres meses restantes de ejecución de la obra. SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, en dos capítulos, ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. En el primero de ellos, invoca como infringido, el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, que transcribe, pues su errada interpretación ha permitido acoger la demanda en un rubro que no correspondía, como lo es la aplicación de la denominada sanción por nulidad del despido. Además, trae a colación el artículo 17 del Decreto Ley 3500, que obliga al empleador a efectuar las retenciones de las cotizaciones y el artículo 19 del mismo texto, que obliga a declararlas y enterarlas, para cuyo efecto deberá́ deducirlas de las remuneraciones del trabajador. Acota que su representada en tanto empleadora, no ha retenido las cotizaciones previsionales, pues la naturaleza jurídica de los conceptos transferidos al demandante se encontraba discutida en juicio, despejándose dicha naturaleza tan solo en la sentencia e incluso, teniendo el sentenciador como última remuneración mensual bruta para esos efectos, una suma considerablemente inferior a la señalada por el demandante en su libelo. Expresa que en tal sentido, la presunción de derecho del artículo 3° de la Ley N° 17.322 está establecida para otro fin, pues mira exclusivamente los efectos del artículo anterior, es decir, aquél que se refiere a las facultades de los jefes de la institución previsional, en general, para dictar resoluciones a la
Fallo
fallo en análisis, que dicha norma está referida “para el caso de la aplicación justificada de la causal de conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, pero no para los casos en que la misma no se hubiese configurado”. Sin embargo, estima que la indemnización del lucro cesante resulta consustancial al caso del término anticipado, e injustificado, de un contrato por obra. Enseguida, avanza hasta la búsqueda del sustento probatorio que le permite establecer que la obra, para la cual fue contratado el actor, concluyó en el mes de marzo de 2020 (considerando vigésimo quinto) y que su empleador no dio cumplimiento a la obligación probatoria, prevista en el inciso segundo, del numeral primero del artículo 454 del Código del Trabajo (“en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”). Por consiguiente, el tribunal acogió el rubro pedido y condenó al demandado principal a la indemnización por lucro cesante, que resultaba procedente al haber sido despedido el actor en enero de 2020, previo al término de la obra para la cual había sido contratado, en marzo del mismo año. SEXTO: Que tal como lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal (causas de la Excma. Corte Suprema roles (4259-11; 13.849-2014; 34.
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos autos el abogado Daniel Toro Alcayaga, en representación de la demandada principal, INGENIERÍA Y SOLUCIONES PARA EL CONTROL DE FLUIDOS LTDA, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo del año en curso, en causa RIT O-22-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué,
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