MANRÍQUEZ/DELLAROSSA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos don IGNACIO MANRIQUEZ LARRAGUIBEL, domiciliado en Avenida Corcovado N°119, comuna de Chaitén y JUAN MANUEL MANRÍQUEZ MUJICA domiciliado en Los Refugios del Arrayán N°17.770, parcela 14B, comuna de Lo Barnechea; e interpone recurso de protección en contra de ENZO DELLAROSSA SAEZ, en su calidad de Director Regional de Vialidad de Los Lagos, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N°451, piso 4, comuna de Puerto Montt; por la construcción de un cierre perimetral licitado por el cual se apropiarían por vías de hecho de parte del terreno del que son dueño y usufrutuario. Al efecto refiere que Manríquez Larraguibel es nudo propietario y Manríquez Mujica usufructuario del inmueble ubicado en Avenida Corcovado N°119, comuna de Chaitén, señalando plano, inscripción y deslindes. Refiere que anteriormente se opuso causa Rol de Protección N°1775-2020 antes esta misma Corte, por proyecto que tenía por objeto la construcción de un cierre perimetral, y que en esa oportunidad fue dejado sin efecto por la recurrida, por imprecisiones en las bases. En ese contexto, refiere que con fecha 18 de mayo de 2021, se percató que en el terreno de maestranza que colinda con su terreno se esta construyendo un nuevo cierre perimetral licitado por el que se apropian de parte de su terreno y ocupan parte del mismo para las obras, sin autorización, que afectaría las garantías contempladas en el artículo 19 N°3, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso, ordenando desarmar y derribar el cerco levantado que impide el acceso y libre tránsito por su inmueble y que se abstengan de realizar nuevos actos tendientes a cercar el perímetro colindante. Informó el recurso la abogada Andrea Rojas Olivares en representación de la Dirección Regional de Vialidad de Los Lagos, refiriendo que el terreno que colinda con los recurrentes funciona hace más de 4 décadas con destinación a oficinas, maestranza y casa de huéspedes, siend
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en este caso se denuncia el supuesto actuar ilegal y arbitrario consistente en la construcción de un cierre perimetral licitado por el cual la recurrida se apropiaría por vías de hecho de parte del terreno del que son dueño y usufrutuario los recurrentes. Por su parte, si bien los recurridos reconocen la construcción de un cerco, señalan que este no se haría de manera licitada y que no se haría en el predio de los recurrentes ni obstaculizaría el ingreso al mismo. TERCERO: Que, para acreditar su pretensión, el recurrente acompaño un croquis de elaboración propia, un plano de situación No X-5-6 C.R. del Ministerio de Tierras y Colonización, y un set fotográfico de fotos tomadas de la construcción del cerco que se denuncia en esta causa. En cuanto a estos antecedentes, se debe señalar que el croquis solo corresponde a una representación gráfica de lo expresado por el propio recurrente en su recurso, por lo que no puede otorgarse valor probatorio para acreditar la existencia del hecho en la forma descrita por ellos. En cuanto a las fotografías, debe señalarse que, si bien dan cuenta de la construcción de un cerco, no es posible determinar con ellas que efectivamente se esté construyendo en la propiedad de los recurrentes ya que no es posible obtener una referencia geográfica que permita indicar dónde está el límite entre los predios, o si efectivamente las fotografías corresponden a un lugar del predio de los recurrentes. En definitiva, los antecedentes son insuficientes para poder determinar el lugar efectivo de ocurrencia de los hechos, por lo que solo permiten formar convicción de que, en algún lugar, se está construyendo un cerco de las características que se aprecian en las fotografías acompañadas. CUARTO: Que, así las cosas, estando controvertidos los hechos por la recurrid
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don Ignacio Manriquez Larraguibel y Juan Manuel Manríquez Mujica en contra de Enzo Dellarossa Sáez. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Protección N°817-2021.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece en estos autos don IGNACIO MANRIQUEZ LARRAGUIBEL, domiciliado en Avenida Corcovado N°119, comuna de Chaitén y JUAN MANUEL MANRÍQUEZ MUJICA domiciliado en Los Refugios del Arrayán N°17.770, parcela 14B, comuna de Lo Barnechea; e interpone recurso de protección en contra de ENZO DELLAROSSA SAEZ, en su calidad de Director Regional d
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