DÍAZ/JUNTA DE VECINOS AVENIDA BOLIVIA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 17 de febrero de 2021 comparece don Francisco Javier Díaz Maldonado, domiciliado en Avenida Bolivia N° 1922, Villa Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de la Junta de Vecinos Avenida Bolivia, representada legalmente por don Andrés Correa Vergara, ambos domiciliados en El Molino S/N Bosques de San Francisco Sur, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Funda su recurso en que con la misma fecha de interposición del mismo, solicitó al presidente de la junta de vecinos, vía mensaje de texto, que lo agregara al grupo de mensajería de whatsapp perteneciente a la junta de vecinos, indicándole aquél que lo haría. Agrega que durante la tarde lo llamó para recordarle su solicitud y le respondió que no lo haría por ser “gente mal vividora”. Por lo dicho considera que el presidente de la junta de ha vulnerado su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que por mero capricho no lo quiere hacer partícipe del grupo de whtasapp de la junta de vecinos, pese a ser vecino del sector. Pide en definitiva, se acoja el recurso y se ordene el cese inmediato de todo tipo de discriminación arbitraria hacia su persona, según lo expuesto. Con fecha 18 de junio de 2021 se notificó personalmente a don Andrés Correa Vergara en Representación del Recurrido “Junta De Vecinos Avenida Bolivia”. Con fecha 28 de julio del presente año, atendido el tiempo transcurrido se resuelve prescindir del informe solicitado al recurrido. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de m
Fallo
se resuelve prescindir del informe solicitado al recurrido. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, el acto que la recurrente considera vulneratorio de sus garantías constitucionales consiste en que el Presidente de la Junta de Vecinos recurrida, no lo agregó al grupo de whatsapp de la misma. En cuanto al recurrido, se prescindió de su informe, en atención al tiempo transcurrido. 3.- Que, el único antecedente que consta en autos para efectos de acreditar los dichos del actor, es su propio relato, toda vez que de la conversación de whatsapp que acompaña no es po
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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 17 de febrero de 2021 comparece don Francisco Javier Díaz Maldonado, domiciliado en Avenida Bolivia N° 1922, Villa Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de la Junta de Vecinos Avenida Bolivia, representada legalmente por don Andrés Correa Vergara, ambos domicil
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