PUNTO CARDINAL SPA (VICTOR MANUEL ITURRA ARISMENDI) CON PRIMER JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Víctor Manuel Iturra Arismendi, abogado, en representación de Punto Cardinal Spa, quien deduce recurso de queja en contra de la juez del Primer Juzgado Civil de San Miguel, doña Susana Chacón Arancibia, por estimar que ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de dos de junio del año en curso, por la que no dio curso a la solicitud de resolución de liquidación voluntaria de empresa deudora, en autos sobre Liquidación Voluntaria de Bienes, caratulados “Punto Cardinal Spa”, Rol C-1984-2021 Expresa que la resolución impugnada es del siguiente tenor: “VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley 20.720, y no habiéndose dado integro cumplimiento a los requisitos formales establecidos en dicha norma, en tanto se omitió́ hacer relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales iniciados en contra del solicitante, aseverando incluso que estos no existen, se resuelve: Que no se da curso a la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora. Archívese. /spd.” Estima que la anterior resolución constituye un abuso o falta grave, pues exigió a esta parte un requisito que nuestra ley no contempla -tener juicios pendientes vigentes contra la empresa-, no obstante que en la demanda ya se había explicado que estos no existían. Así, dando cumplimiento a lo ordenado, se insiste por esta parte que no existen juicios pendientes y se argumenta - nuevamente y con más detalle - por qué este no es un requisito que nuestra ley ordene. Así y todo, la jueza deniega iniciar el procedimiento por no existir juicios pendientes. Alega que los requisitos de procedencia de una solicitud de liquidación voluntaria son: 1. que sea presentada ante tribunal competente, es decir, el juzgado de letras del domicilio del deudor; 2. que se acompañe la lista de bienes; 3. que se señalen los bienes legalmente excluidos; 4. que se acompañe una relación de los litigios pendientes; y, 5. que se señale el estado de las deudas, requisitos todos cumpl
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 2°) Que en la especie solicita la liquidación voluntaria de una empresa deudora, materia que se encuentra regulada en los artículos 115 y 116 de la ley 20.720, los que expresamente disponen: “Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia: 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan. 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación. 3) Relación de sus juicios pendientes. 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos. 5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso. 6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance. Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales. Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor. Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título. 2°) Que a su turno el N° 18 del artículo 2° de la ley 20.720, dispone: “18) Liquidación Voluntaria: Aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.” 3°) Que de las disposiciones transcritas aparece que la liquidación voluntaria es un actuación propia del deudor, por la que reconoce el mal estado de sus negocios, por lo que pide su liquidación, debiendo para ello, tratándose de una empresa, cumplir con los requisitos enumerados por el artículo 115, entre los cuales, en su numeral 3 exige “3) Relación de sus juicios pendientes.”, sin más enunciación que aquello, esto es una mera relación, de modo que si estos no existen bastará con que la empresa deudora haga alusión a tal circunstancia. Lo anterior queda ratificado por lo dispuesto en el art.iculo116 ya transcrito , que impone al juez la obligación de verificar si se cumplen estos requisitos objetivos, y de ser así, deberá acto seguido a designar al liquidador y dictar la correspondiente resolución de liquidación. 4°) Que en la especie, la juez recurrida para no acoger a tramitación la liquidación voluntaria materia de autos sólo expresó “VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley 20.720, y no habiéndose dado integro cumplimiento a los requ
Fallo
se resuelve: Que no se da curso a la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora. Archívese. /spd.” Estima que la anterior resolución constituye un abuso o falta grave, pues exigió a esta parte un requisito que nuestra ley no contempla -tener juicios pendientes vigentes contra la empresa-, no obstante que en la demanda ya se había explicado que estos no existían. Así, dando cumplimiento a lo ordenado, se insiste por esta parte que no existen juicios pendientes y se argumenta - nuevamente y con más detalle - por qué este no es un requisito que nuestra ley ordene. Así y todo, la jueza deniega iniciar el procedimiento por no existir juicios pendientes. Alega que los requisitos de procedencia de una solicitud de liquidación voluntaria son: 1. que sea presentada ante tribunal competente, es decir, el juzgado de letras del domicilio del deudor; 2. que se acompañe la lista de bienes; 3. que se señalen los bienes legalmente excluidos; 4. que se acompañe una relación de los litigios pendientes; y, 5. que se señale el estado de las deudas, requisitos todos cumplidos por su parte. Expresa que el problema está en la grave lectura que hace la jueza del requisito de indicar litigios pendientes, el cual está lejos de significar que se ceben tener juicios pendientes. La ley en ninguna parte lo señala y cuando los requiere, lo dice así de forma clara y precisa (como en la liquidación forzosa). Indica que esta lectura de la jueza, constituye un abuso o falta grave y no es solo u
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San Miguel, doce de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Víctor Manuel Iturra Arismendi, abogado, en representación de Punto Cardinal Spa, quien deduce recurso de queja en contra de la juez del Primer Juzgado Civil de San Miguel, doña Susana Chacón Arancibia, por estimar que ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de dos de junio del año en curso, por la
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