HENRÍQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Paula Herrera Chamorro, quien interpone acción constitucional de protección en favor de JOSEFINA HENRIQUEZ ARBIZ y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4.777, oficina 501, comuna de Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de su hijo, cobrando así un precio improcedente por su inclusión en el contrato de salud. Expone que con fecha 23 de diciembre de 2020, la recurrente suscribió Formulario Único de Notificación, mediante la cual inscribió a su hijo en la Isapre. Agrega que por dicha suscripción, la recurrida comenzaría a aplicar un valor adicional por la incorporación de su hijo aplicando un factor de riesgo y normas legales que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan por la incorporación de su hijo como cargo, o en subsidio, que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que atendido el mérito de los antecedentes, y habiéndose revisado el sistema computacional, del cual consta que la recurrida no ha evacuado el informe solicitado en autos, a la fecha de esta resolución, se prescinde del mismo. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso deducido a favor de doña Josefina Henríquez Arbiz y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Acordada, con el voto en contra de la Ministra señora Villadangos, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo en consideración lo siguiente: 1.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Paula Herrera Chamorro, quien interpone acción constitucional de protección en favor de JOSEFINA HENRIQUEZ ARBIZ y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4.777, ofici
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