SIN INFORMACION

RIQUELME SEGUEL GUSTAVO ORLANDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Adolfo Mauricio Godoy Ovalle, abogado Defensor penal privado, domiciliado para estos efectos en Pasaje Phillips Nº 84, Oficina Nº 61, Santiago, en favor de don Gustavo Orlando Riquelme Seguel, cumpliendo condena en el C.C.P. de Colina I, quien interpone acción de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al dictar la resolución de 15 de abril de 2021, que rechazó la postulación de la libertad condicional del amparado. Solicita que se acoja su acción y se otorgue al amparado el beneficio de la libertad condicional, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su debida materialización. En primer lugar, alega que el amparado cumple con los requisitos del tiempo mínimo y de calificación de conducta muy buena por el período exigido por ley, para ser beneficiario de la libertad condicional, agrega que, además, se trata de un condenado que se encuentra con una conducta sobresaliente, sin tener castigos, cuenta con estudios de enseñanza media completa, cursos de capacitación, y actualmente se encuentra en un módulo intervenido de Gendarmería de Chile, y se encuentra trabajando en el recinto penitenciario, cuenta con una red de apoyo familiar. Señala que la decisión de recurrida no contiene razón ni justificación de ninguna especie que justifique el rechazo de la petición del amparado, destinada a cumplir bajo libertad condicional el saldo de la pena privativa de libertad, por lo que infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 2º del Decreto Ley N° 321. En segundo término, refiere que la postulación del amparado fue rechazada por no cumplir con el requisito de informe psicosocial favorable, el que no le sería oponible, por tratarse de una condena antelación a la entrada en vigor de dicha normativa. Segundo: Que informa la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, Presid

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Noveno: Que respecto de la alegación de la inoponibilidad de la exigencia del informe por aplicación del principio de irretroactividad de ley N° 21.124, la misma será desestimada por cuanto la naturaleza jurídica de la normativa contenida en el D.L. N° 321 no es de aquellas que puedan ser calificadas como modificatorias de penas para permitir la retroactividad o irretroactividad de la misma, toda vez que las mismas, conforme el tenor literal del artículo 18 del Código Penal, deben ser normativas que eximan o apliquen una pena menos rigurosa en relación al hecho punible, pero no en cuanto a los beneficios que podrían otorgarse en un futuro, en el cumplimiento de una pena, pues tales solo establecen un mecanismo alternativo de cumplimiento. Así las cosas y conforme lo dispone el artículo 9° del citado decreto el amparado debía cumplir con los requisitos exigidos por ley al momento de su postulación, el que incluye el informe psicosocial en comento. Décimo: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de Gustavo Orlando Riquelme Seguel. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-3065-2021. En Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Adolfo Mauricio Godoy Ovalle, abogado Defensor penal privado, domiciliado para estos efectos en Pasaje Phillips Nº 84, Oficina Nº 61, Santiago, en favor de don Gustavo Orlando Riquelme Seguel, cumpliendo condena en el C.C.P. de Colina I, quien interpone acción de amparo en contra

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