SIN INFORMACION

LÓPEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, se recurre de protección en favor de SERGIO DANIEL LOPEZ BLANCO y en contra de la Isapre Banmedica S.A., porque desde que la actora se encuentra afiliada, dicha institución le ha cobrado un precio improcedente en su contrato de salud, ya que de forma ilegal y arbitraria aplica una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo; debiendo restituirle el dinero pagado en exceso por la diferencia mensual en unidades de fomento desde que la actora suscribió su contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización o la suma que esta Corte determine, con costas. A folio 4, la recurrida solicitó el rechazó del presente recurso, con costas. En primer término reclama la incompetencia territorial de esta Corte, porque según se desprende del certificado de afiliación acompañado por la actora, ésta tiene su domicilio en la comuna de Santiago. En subsidio, alega la extemporaneidad de este arbitrio, porque la parte recurrente lo dedujo vencido el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado sobre la materia. En subsidio de las alegaciones anteriores, la recurrida reclama que esta acción es improcedente, porque se ha actuado dentro del marco legal, en el ámbito de una relación contractual, aplicando aquellas normas vigentes que aún contemplan la posibilidad de aplicar la tabla de factores, la cual no fue derogada por el Tribunal Constitucional, como erróneamente se cita en el recurso. A folio 5, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la parte recurrente sea el indicado en el documento que éste acompaña. Además al momento de presentar esta acción, la actora ha señalado en su libelo domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente. III.- En cuanto al fondo de la acción: Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Cuarto: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechazan las excepciones de incompetencia y extemporaneidad y en cuanto al fondo, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de SERGIO DANIEL LOPEZ BLANCO, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá determinar el precio del plan de salud de la actora, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, quien fue de opinión de rechazar la presente acción cautelar, por estimar que en la especie, lo que se pretende por esta vía extraordinaria es resolver un conflicto de intereses o dificultades de interpretación de una norma de carácter contractual, como es la que se refiere a la actualización de los planes de salud del recurrente, lo que se aparta de la finalidad del recurso de protección, que es la de reaccionar contra una situación de acto anormal, que de manera evidente vulnere una garantía constitucional, cuyo no es el caso de autos, manifestando en consecuencia, su rechazo a la acción cautelar. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales pro

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, se recurre de protección en favor de SERGIO DANIEL LOPEZ BLANCO y en contra de la Isapre Banmedica S.A., porque desde que la actora se encuentra afiliada, dicha institución le ha cobrado un precio improcedente en su contrato de salud, ya que de forma ilegal y arbitraria aplica una tabla de factores que fue derog

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