MUÑOZ/VIAL VISTA EN POS DEL I.C. N° 87680-2020.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°87.800-2020 comparece don Pablo Farías Manríquez, abogado, domiciliado en calle Cuevas 765, oficina 2, comuna de Rancagua, en representación de don EDUARDO MUÑOZ ÁVILA, funcionario público, cargo cocinero en la Brigada de Aviación del Ejército, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con domicilio en Avenida Baquedano Nº768, ciudad de Rancagua, quien interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contra de don Cristian Vial Maceratta, Comandante del Comando de Personal del Ejército de Chile, con domicilio en Avenida Blanco Encalada 1724, Edificio Bicentenario, comuna de Santiago, por la dictación de la Resolución COP II/3 (S) Nº1565/86/SD, de 27 de agosto de 2020, notificada el día 2 de septiembre de 2020; solicita que se acoja el recurso y se deje sin efecto dicha resolución, conforme a los antecedentes que expone. En relación a los hechos, explica que el 10 de Octubre del año 2019 su representado Eduardo Muñoz, fue sancionado en uno de los 9 conceptos a evaluar, durante el periodo comprendido desde el 01 de junio del año 2019 al 31 de mayo del año 2020 -en su hoja de vida- en el concepto de “Conducta”: “Sanción: CONDUCTA “Es sancionado con 9 (nueve) días de arresto con servicio, por no dar cumplimiento a la Orden BAVE Nº 52, en el sentido de haber sido sorprendido comercializando alimentos particulares (pizzas), preparados en el rancho de tropa, lugar donde el Clase se desempeña como ranchero, actividad que realizó en horario del servicio el día 23.AGO.2019 y utilizando el horno y gas de cargo Institucional, dejando en evidencia un abandono de deberes, como también aprovechar su cargo en beneficio propio, transgrediendo los artículos Nº 12 y 76, incisos 12, 38 y 40, del DNL-911 “Reglamento de Disciplina para las FAs” -2,00 (Menos dos coma cero ptos.), Orden Jal Nº 33 de 10.OCT.2019”. Hace presente que el origen de este acto sancionatorio radica en la necesidad de
Fundamentos
motivos que se tuvo para realizar aquella actividad excepcional, para reunir fondos. Siempre reconoció el hecho, pero no pensó que se consideraría una falta tan grave o gravísima a la disciplina, que ocasionaría ser incluido en la “Lista Anual de Retiro” y por ende, se solicitara su término de llamado al servicio activo. Añade que desde el momento de ser sancionado con 9 días de arresto y -2.00 puntos en conducta, se dio cuenta que la sanción fue extrema y es por eso que firmó la sanción con la observación de “Reconsideraré”, pero no fue recepcionada la impugnación presentada, por sufrir su representado una Epicrisis el mismo día, el cual lo mantuvo interno en el Hospital Militar en el área de Psiquiatría. Después de eso se diagnosticó estrés laboral y reposo por 3 (tres) meses y al regresar, el calificador directo Capitán, no recibió los descargos para solicitar una sanción disciplinaria menos gravosa. Su representado, funcionario público, lleva más de 15 años en la institución; pero tampoco se consideró la irreprochable conducta anterior, la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos o procurar con celo reparar el mal causado, al trabajar en horarios fuera del servicio los fines de semana en las “ollas comunes” que desplegó la Brigada de Aviación en la Sexta Región, producto de la pandemia. Se refiere a otras instancias para reclamar de la sanción gravosa, señalando que el proceso de calificación termina el 31 de mayo y el artículo 75 del DFL Nº1 de 1997 “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas” estipula que “El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño funcionario del personal afecto a este estatuto, de acuerdo con las características de su empleo, el grado jerárquico, su especialidad y exigencias del respectivo cargo. “Las calificaciones servirán de base para resolver la permanencia, la eliminación del servicio o la prórroga del respectivo contrato cuando corresponda, como asimismo, para determinar la procedencia de los ascensos, mandos, destinaciones o comisiones del personal. “Serán elementos básicos del sistema de calificaciones, la hoja de vida, la hoja de calificaciones y la clasificación del personal.” El artículo 96 ordena el funcionamiento de los órganos colegiados para la revisión de las hojas de vida que involucran la conducta del funcionario en el periodo anual “Las Juntas de Selección funcionarán en dos (2) periodos de sesiones. En el primer periodo ejecutarán las atribuciones que se señalan en el artículo siguiente (art. 97). En su segundo periodo de sesiones, revisarán aquellos acuerdos del primer periodo cuya reconsideración haya sido solicitada por los afectados. El artículo 97 precisa: “Corresponderá a las Juntas de Selección en su primer período de sesiones: “a) Resolver, en única instancia, los reclamos que haya interpuesto el personal en contra de sus calificaciones. “Las Juntas podrán aceptar o rechazar un reclamo con el sólo mérito de los antecedentes contenidos en la
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional y concluye que no ha existido vulneración a esta garantía constitucional. ii. En relación a la transgresión del artículo 19 N°3, inciso 5° de la Constitución Política, sobre el debido proceso. l) En cuanto a esta garantía supuestamente conculcada, reitera que el CB1 (CPRASA) Muñoz Ávila no identifica algún acto u omisión arbitraria o ilegal que emane del acto recurrido, pues se limita a señalar que no se respetó el debido proceso respecto de la sanción impuesta, al verse impedido de ejercer la vía recursiva. Para efectos de economía procesal, aduce que es aplicable el inciso final del artículo 99 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, que otorga el derecho a solicitar prórroga para ejercer los recursos administrativos, cuestión que no realizó el actor. 2) En cuanto al acto supuestamente recurrido, del cual se vale el actor para crear un plazo especial de impugnación, agotó la vía recursiva, por lo que hubo total observancia al debido proceso. 3) Precisa que la jurisprudencia ha sostenido que la garantía fundamental que se estima amagada, consistente en infracción o inobservancia al debido proceso administrativo, no aparece garantizada por la acción de protección, sino que solo se limita a la garantía al juez natural. Conforme lo previsto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo que se protege es la garantía que consiste en que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley
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21 Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°87.800-2020 comparece don Pablo Farías Manríquez, abogado, domiciliado en calle Cuevas 765, oficina 2, comuna de Rancagua, en representación de don EDUARDO MUÑOZ ÁVILA, funcionario público, cargo cocinero en la Brigada de Aviación del Ejército, Región del Libertador General Bernardo O´
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