JARA/VIAL VISTA CONJUNTA CON I.C. N° 87680-2020, 87800-2020 Y 90697-2020.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°86.494 comparece don Pablo Farías Manríquez, abogado, domiciliado en calle Cuevas 765, oficina 2, comuna de Rancagua, en representación de don VICTOR JOHN JARA GARCÍA, funcionario público, cargo cocinero en la Brigada de Aviación de Ejército, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con domicilio en Avenida Baquedano Nº 768, ciudad de Rancagua quien interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales, en contra de don Cristian Vial Maceratta, Comandante del Comando de Personal, con domicilio para estos efectos en Avenida Blanco Encalada 1724, Edificio Bicentenario, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución COP II/3 (S) Nº1565/152/SD, de 27 de Agosto de 2020, notificada a su representado el día 2 de Septiembre de 2020, solicitando que se acoja y se deje sin efecto, conforme a los antecedentes que expone. Explica que el 15 de marzo del año 2019 don Víctor Jara fue sancionado en uno de los 9 conceptos a evaluar, durante el periodo comprendido desde el 01 de Junio del año 2018 al 31 de Mayo del año 2019 -en su hoja de vida- en el concepto de “Conducta”: “Sanción: CONDUCTA Es sancionado con 10 (diez) días de arresto con servicio, por la falta a la disciplina cometida el día 13.MAR.2019 a las 01:20 hrs aproximadamente, al verse involucrado en un hecho de violencia intrafamiliar con su hija mayor, siendo posteriormente detenido por Carabineros de Chile, situación que evidencia falta de control en como gobierna su vida personal y a su vez afecta la imagen Institucional, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del capítulo I “De los deberes militares” y artículo 76, inciso 40, del capítulo VI “Faltas a la disciplina” del DNL-911”Reglamento de disciplina de las FAs” -2,00 (Menos dos coma cero ptos.), Orden Jal Nº 1 de 15.MAR.2019” Hace presente que el hecho fue conocido en su oportunidad -13 de marzo de 2019- en el Juzgado de Garantía de
Fundamentos
fundamentos de sus decisiones.” Acorde con lo anterior la jurisprudencia judicial ha reconocido, en Recurso de Protección Rol N° 36.665-2.012, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el proceso en referencia es el resultado del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad respectiva y en el que se sigue un protocolo especialmente regulado por la legislación. Es decir, las decisiones de las Juntas deben ceñirse a los mandatos legales y reglamentarios establecidos por la normativa vigente, obedeciendo a necesidades internas y a estándares que escapan a la competencia de los tribunales de justicia. La decisión de incluir al personal en Lista Anual de Retiros, se ajusta a derecho atendido a que se funda en necesidades de la institución. Si bien la ley regula el proceso de evaluación, selección y promoción del personal del Ejército, establece un sistema en que la discrecionalidad juega un importante rol en la calificación, clasificación y selección del personal. El actor, dice, debe comprender que la calificación y clasificación del personal -proceso anual al cual se somete a la totalidad de los funcionarios públicos- supone una evaluación del desempeño, el cual sirve de base, entre otras cosas, para determinar la eliminación del servicio, tal como lo contempla el artículo 75 del DFL (G) N°1, de 1997. Sostiene que la resolución que dispuso la inclusión en Lista Anual de Retiros del recurrente es motivada y fundamentada, tanto así, que le permitió ejercer el correcto procedimiento administrativo de impugnación, a través de un recurso de reconsideración y un posterior recurso de apelación en contra la decisión institucional de incluirlo en LAR, cuestión que no habría podido ocurrir de no contarse con actos fundados y motivados. Sobre este punto se ha pronunciado la Contraloría General de la Republica, en dictámenes N°s 10.058, de 2020 y 4.437, de 2020, los que disponen que aun cuando las actas de las Juntas sean secretas, estas deben contener los motivos y razonamientos de las decisiones que se adoptan, razón por la que no basta con señalar genéricamente que adopta tal o cual decisión. Agrega que lo expuesto ha sido corroborado por esta Corte en sentencia dictada en Recurso de Protección Rol N° 138-2020, el que fue rechazado, transcribiendo lo pertinente. 3°) Que, en cuanto al régimen jurídico del personal de reserva llamado al servicio activo, explica lo que sigue: a. El personal de las Fuerzas Armadas está constituido, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo, estableciéndose por ley una diferencia entre el personal. b. Los artículos 2° letra c) y 3° letra c) del DFL N°1 (G) de 1997 determinan y definen a los tipos de personal que realizan funciones en el Ejercito. Así, la segunda de estas disposiciones señala al efecto que "es aquel que no hallándose en servicio ac
Fallo
fallo de recursos de protección que prescribe que "el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos " c. En la especie, dice, no se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política para la interposición de la acción constitucional, no siendo la vía idónea para impugnar el acto invocado como arbitrario o ilegal por el recurrente y, por otra parte, porque dicho acto no adolece de tales vicios, por cuanto es evidente que por medio de la presente acción se pretende crear una vía especial de impugnación desvirtuando el propósito de la acción de protección. Pero, además, el acto recurrido es un acto trámite. d. Precisa que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política, por medio de un acto arbitrario o ilegal, e i
Texto Completo (Preview)
2 Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°86.494 comparece don Pablo Farías Manríquez, abogado, domiciliado en calle Cuevas 765, oficina 2, comuna de Rancagua, en representación de don VICTOR JOHN JARA GARCÍA, funcionario público, cargo cocinero en la Brigada de Aviación de Ejército, Región del Libertador General Bernardo O´Hig
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