ZAMBRANO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado por sí y a favor de Carlos Eudo Zambrano Parra, empleado, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Parque Nacional Nahuelbuta 6054, comuna Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 09 de noviembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República. Indica que el actor ingresó al país en calidad de turista con el propósito de establecerse en Chile; que con fecha 09 de noviembre del 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporal, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, y que a la fecha de la presentación de esta acción no ha existido pronunciamiento de la autoridad administrativa en orden a dicha solicitud, infringiendo con ello las normas establecidas en la ley de bases de los procedimientos administrativos de todo órgano público, particularmente el principio de celeridad. Tilda la omisión en la que incurre la recurrida de ilegal y arbitraria, afectando con ello la garantía señalada, solicitando en definitiva la actora que se acoja esta acción y ordene al recurrente a que se pronuncie sobre la misma. A folio 3, se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 11, consta informe evacuado por Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indicando que con fecha 12 de diciembre del 2018 el actor se inscribió en el proceso de regularización extraordinaria de dicho año, otorgándose con
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que esa misma disposición selecciona, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos protegidos, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: El acto materia de este recurso dice relación con que el actor el día 02 de noviembre de 2019 presentó una solicitud de permiso de permanencia definitiva, pero a la fecha de interposición del recurso no había sido resuelta por la recurrida, considerando aquello como una omisión ilegal y arbitraria del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. CUARTO: Evacuando el informe solicitado, en lo pertinente la recurrida ha señalado que por Comunicación Electrónica N°16739238 de fecha 12 de julio de 2021 se le comunicó que su solicitud se realizó encontrándose vencido su permiso de residencia sin haber pagado la respectiva multa que contempla la normativa, debiendo haber realizado aquello en un plazo de cinco días dada su actual situación migratoria irregular. En este sentido, la actora acompañó a esta causa comprobante de depósito de fecha 15 de julio del 2021, indicando que corresponde al valor de la multa indicada por la recurrida y que la página oficial de Extranjería presentaría problemas para hacer su efectivo ingreso. QUINTO: Finalmente, con fecha 29 de julio del presente año, la recurrida emitió la Resolución Exenta N°21110395, mediante la cual se tuvo por desistida a la actora de la solicitud de permanencia definitiva N°4090521, de fecha 09-11-2020, al no haber subsanado la falta de documentos requeridos por la autoridad respectiva en el plazo señalado, reservándose de todos modos al recurrente el recurso de reposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la ley 19.880 dentro del plazo de 5 días hábiles desde su notificación. SEXTO: De este modo, se advierte que el objeto del recurso ha perdido oportunidad, por cuanto lo solicitado fue que la autoridad administrativa
Fallo
Por tanto, no existiendo acto ilegal o arbitrario en que haya incurrido la recurrida, solicita tener evacuado el informe y que se rechace la acción intentada en su contra. A folio 14, la recurrente informa el pago de multa indicada por la informante de esta causa, con fecha 12 de julio del 2021. A folio 17, se acompaña resolución de fecha 29 de julio de 2021, mediante la cual se tiene por desistida la solicitud de permanencia definitiva por no realizar nueva postulación dentro de plazo. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que esa misma disposición selecciona, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección,
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Puerto Montt, once de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado por sí y a favor de Carlos Eudo Zambrano Parra, empleado, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Parque Nacional Nahuelbuta 6054, comuna Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migr
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