BELMAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, el abogado don Rodrigo Bizama Retamal, deduce recurso de protección en nombre de don Fernando Belmar Ruiz, trabajador, cédula nacional de identidad número 5.328.027-7, ambos con domicilio en Concepción, calle Colo Colo N° 379, oficina 803, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, domiciliados en Las Condes, Avenida Cerro Colorado N° 5240. Pide que se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes o de la forma que V.S.I. determine, con costas. Funda su recurso en que la recurrente se encuentra vinculada con la recurrida, a través de un plan de salud en el que para su determinación la isapre multiplica el precio base de su plan de salud por el factor de riesgo 4,5. Sin embargo, dada su edad -70 años- y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 2,4. Estima que la recurrida ha utilizado un factor discriminatorio y ha fijado el precio del plan recurriendo a una tabla de factores de riesgo que se basa únicamente en la edad y el sexo de la recurrente y con ello atenta contra las garantías fundamentales de ésta, para determinar el precio del plan de salud que contrató. Asimismo, sostiene que el Tribunal Constitucional a través de sentencia dictada en causa rol 1710-2010-INC de 6 de agosto de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores por edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud
Fundamentos
considerando: I.- Acerca de la alegación de extemporaneidad: PRIMERO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de dar aplicación a todas las normas, deber que es para las partes una garantía de un justo y racional procedimiento, siendo la única posibilidad que no se aplique el artículo 199 para la resolución del caso, que en este procedimiento se pronuncie el Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Afirma que si no se considera que actúa en el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes y pretender que mediante un recurso de protección se pueda impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, tiene por consecuencia subvertir todo nuestro ordenamiento procesal. Estima que la interpretación sostenida por la recurrente, en el sentido de que la norma que sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional y que, por ende, la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público, pretendiendo que para la determinación del precio de los nuevos beneficiarios la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por factor alguno es inconstitucional, pues conculca la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado, afectando a la igualdad de trato económico que debe dar el Estado a todas las pers
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, el abogado don Rodrigo Bizama Retamal, deduce recurso de protección en nombre de don Fernando Belmar Ruiz, trabajador, cédula nacional de identidad número 5.328.027-7, ambos con domicilio en Concepción, calle Colo Colo N° 379, oficina 803, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica