WEVAR CON SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA
Rol
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
7 Chillán, once de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O: En esta causa R.U.C.2-14-0318671-3 y R.I.T. M-30-2021, el abogado don Guillermo Hartmann González, en representación de la demandada FALABELLA RETAIL SpA., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de junio último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela que acogió la demanda, con costas por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Carolina Paz Wevar Molina, en contra de la demandada Servicios Generales Falabella Retail SpA, representada por Luis Patricio Ruiz Concha, debiendo pagar esta último pagar las siguientes prestaciones:1.- la suma de $753.270 por concepto incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme a lo expuesto en el artículo 168 del código del trabajo; y 2.- la suma de $410.478.- por concepto de reintegro del descuento del aporte del seguro de cesantía; más los reajustes legales. El recurrente fundó su recurso en la causal contemplada en el artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, los artículos 163, 168 y 169 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728, solicitando, se le anule parcialmente, dictando la de reemplazo que signifique, rechazar la condena de pagar $410.478 respecto de la actora, dineros que fueren descontados por el empleador de la indemnización que debió recibir la trabajadora, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la precitada ley y por último pidió la revocación de las costas a la cual fue condenado, en consideración al derecho a defensa que su parte ha ejercido. Esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el cual se vio en la audiencia del día diez del presente, alegando la abogada de la par
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el recurrente interpuso la causal prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 163, 168 y 169 del mismo Código, junto con los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Refiere, después de transcribir las normas legales que a su juicio fueron vulneradas, aduciendo, además que el artículo 169 del Código del Trabajo se refiere a las reglas aplicables si el contrato de trabajo finaliza por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, disponiendo, en lo que interesa a esta contienda: a) Que la comunicación de despido por tal causal que el empleador dirija al trabajador supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, lo cual viene a ratificar el efecto propio de la causal de necesidades de la empresa que es dar origen a que el trabajador obtenga dichas indemnizaciones, de conformidad al artículo 163, que habla de ellas y las concede “cuando el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo”. Por lo demás, el mismo sentenciador concluye lo anterior (de oferta irrevocable de pago) por cuanto indica que, habiéndose establecido como un hecho no controvertido, que de la indemnización por años de servicios que correspondía percibir al trabajador al suscribir el finiquito se hizo efectivo a cada uno de ellos los descuentos por aporte del empleador al seguro de cesantía, y
Fallo
por tanto se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dicha suma, atendiendo a dichas cifras para determinar el 30% de recargo sancionatorio al cual resultare condenada mi representada; y, b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella, podrá recurrir al tribunal laboral a objeto de perseguir el pago de las indemnizaciones que por ley les corresponde, más un 30% de recargo sancionatorio, que establece por este concepto el artículo 168 del Código del Trabajo y no se establece ninguna otra sanción. Finalmente, expresa que el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo alude a que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 (para efectos que se pague algo que en principio no se enteró al trabajador como lo es la indemnización por años de servicio y la sustitutiva de aviso previo), en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores del mismo artículo. Por otra parte afirmó que esto significa, a contrario sensu que, interpretando el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, e
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7 Chillán, once de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O: En esta causa R.U.C.2-14-0318671-3 y R.I.T. M-30-2021, el abogado don Guillermo Hartmann González, en representación de la demandada FALABELLA RETAIL SpA., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de junio último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Al
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