TORRES CON CATALDO
Rol
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos undécimo; decimosexto, decimoséptimo; decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, todos los cuales se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 10 de noviembre del año 2015, doña Rosa Torres Valenzuela, como promitente compradora y doña María Cecilia Cataldo Maturana, como promitente vendedora, celebraron un contrato de promesa de compraventa, denominado compromiso, sobre la propiedad raíz ubicado en pasaje Cardenia número 1324 de la Villa El Bosque de Rancagua. SEGUNDO: Que, en dicho contrato se estipuló como precio y forma de pago la suma de $20.000.000, suma que la promitente compradora -la demandante- se obligó a pagar de la siguiente manera: a) La suma de $5.000.000, pagados al momento de la firma del contrato de promesa referido; y b) El saldo de $15.000.000, se pagaría con las suma de $12.500.000 mediante un subsidio habitacional, más $2.500.000 con el dinero ahorrado en una libreta de ahorro para la vivienda. TERCERO: Que, en la cláusula cuarta las partes acordaron que “el presente compromiso tiene una duración de tres meses a contar de la fecha de firma de la escritura de venta.” CUARTO: Que si bien la redacción de esta última cláusula no aparece del todo feliz, lo cierto es que la naturaleza propia del contrato de promesa, según el numeral 3° del artículo 1544 del Código Civil, exige que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. Dicha exigencia viene a ratificar el carácter de transitorio del contrato de promesa y por lo mismo, resulta claro que la intención de los contratantes no era otra que establecer que dicho plazo era precisamente el establecido para celebrar el contrato prometido. Lo anterior, además, en atención a que el contrato de promesa no puede exceder en su duración un plazo posterior al de la fecha de la celebración del contrato prometido, en lo que dice relación a los efectos propios de la materia de éste último contrato, y por ello se entiende e interpreta que dicho plazo de tres meses era el fijado por las partes para la celebración del contrato de compraventa. QUINTO: Que dicho lo anterior, el contrato de promesa, por su carácter de bilateral, establecía obligaciones para ambas partes de manera recíproca; para la promitente compradora pagar el saldo de precio y para la promitente vendedora hacer la transferencia de la propiedad. Así, no consta en el proceso, por cuanto no se probó aquello, que la promitente compradora al 9 de febrero del año 2016 – fecha en que se cumplían los tres meses señalados en el contrato -, haya pagado el saldo de precio, ni menos que a esa fecha hay efectuado alguna gestión tendiente a concretar el contrato prometido, obligaciones que el contrato de marras le imponía. Por su parte, la demandada principal, a la fecha en que debía celebrarse el contrato prometido, tampoco estaba en condiciones de cumplirlo, por cuanto a esa época la propiedad aún no estaba inscrita a su nombre, lo que recién ocurrió con fecha 30
Fallo
fallo rol 19.681-2016 de ese tribunal). NOVENO: Que, a continuación, como señala el último de los fallos citados, cabe analizar entonces cuales son las consecuencias jurídicas atribuibles al mutuo incumplimiento de las partes, contrapuesto al hecho de que se ha solicitado por ambos las acciones que les otorga el artículo 1489 del Código Civil, ya sea como acción principal o como demanda reconvencional respectivamente. En efecto, el fallo precisa que: “….aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuestión de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contraídas puede o no solicitar la resolución de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece así ineficaz por voluntad de estas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a re
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos undécimo; decimosexto, decimoséptimo; decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, todos los cuales se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 10 de noviembre del año 2015, doña Rosa Torres Valenzuela, como promitente compradora y doña Mar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica