ÁLVAREZ/MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Pablo Álvarez Solís, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Valdivia, por no dar curso y mantener paralizada la tramitación de la solicitud de Permiso de Edificación N°2021/00308. Funda su presentación señalando que es propietario de un predio denominado Lote 2 ubicado en el Sector Santo Domingo de Valdivia, de una extensión de 0,52 hectáreas, el cual se emplaza dentro de un terreno de mayor extensión, en el cual también existen otros predios de características similares, cuyos propietarios no conoce. Señala que en el mentado predio pretende construir su vivienda, para lo cual se presentó un Proyecto de Edificación, ingresado al Departamento de Obras Municipales de Valdivia con fecha 18 de enero de 2021, organismo que con fecha 22 de febrero de 2021 realizó la siguiente observación: "Adjuntar Informe Favorable de Construcción otorgado conjuntamente por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva y el Servicio Agrícola Ganadero.", señalándose como norma transgredida el artículo 2.1.19 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Indica que lo que la DOM recurrida está exigiendo, ilegal y arbitrariamente, es que se acompañe un documento denominado Informe de Factibilidad para Construcciones Ajenas a la Agricultura en Área Rural, en adelante IFC. Expresa que intentó representar a la DOM, en reiteradas ocasiones vía telefónica, sin éxito dado que sólo en solo una oportunidad se logró contactar con el Profesional Revisor, y por correo electrónico, que ese documento denominado IFC en su caso particular no resulta exigible, ya que la norma aludida por la recurrida, efectivamente, establece en términos generales la exigencia de IFC, pero tiene diversas excepciones, siendo una de ellas que la construcción que se pretende edificar sea la vivienda del dueño o la de sus trabajadores, hipótesis que concurre en la especie, dado que pretende vivir en aquel lugar. Da cuenta que no obst
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurarla debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, que vulnere derechos indubitados del recurrente. Tercero: Que en la especie, resulta acreditado, que la recurrida no ha emitido un acto administrativo terminal, sino que se ha limitado a solicitar autorizaciones de otras entidades para la ejecución del proyecto inmobiliario de la recurrente, lo que no significa que se haya rechazado su solicitud de permiso. Aflora como evidente, que la entidad municipal ha requerido la documentación necesaria para el otorgamiento del permiso de edificación, en consideración a lo que estima resulta exigible en la situación, esto es, tratándose de la construcción de una vivienda fuera del radio urbano en un predio agrícola, de acuerdo a lo requerido por el artículo 2.1.19 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones constando además que ha pedido el pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda, al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para resolver el requerimiento planteado. Cuarto: Que el recurrente considera encontrarse en una situación de excepción respecto de una norma prohibitiva, dando razones que justificarían dicha interpretación, las que se fundan en pronunciamiento previo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda, cuestión de derecho que resulta ser la materia que lo enfrenta a la interpretación planteada por la recurrida, que estima pertinente por su parte, requerir el Informe de Factibilidad de Construcción al mismo órgano fiscalizador mencionado. Quinto: Que la ubicación de la construcción que se pretende no ha sido discutida, como tampoco el hecho de originarse el inmueble que se proyecta, en la subdivisión de un predio agrícola de mayor cabida, sometido a las limitaciones del Decreto Ley 3.516. Correspondía entonces al recurrente probar la cuestión fáctica que no hacía aplicable a su respecto la norma, especialmente en relación al destino del inmueble. En el presente caso, además la discrepancia entre las partes se ha centrado en la interpretación de las normas que regulan la materia, constando que el recurrente efectuó una presentación a la
Fallo
por tanto, encuadrándose la situación del recurrente en la hipótesis del inciso cuarto del artículo 55 de la LGUC y en el numeral 4° del artículo 2.1.19 de la OGUC (construcción de poblaciones fuera de los límites urbanos), el recurso debe ser igualmente rechazado en el fondo, por cuanto, en ninguna ilegalidad ha incurrido el municipio al exigir al recurrente, los informes y autorizaciones a que aluden tales preceptos legales. Debe tenerse en consideración que el propio inciso 2° del referido art. 55 de la LGCU mandata cautelar que las construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal, y que similar deber le compete específicamente a las municipalidades por disposición del inciso 2° del artículo 3° del DL 3516, que igualmente prohíbe la destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios rústicos, sancionando la formación de comunidades, condominios, celebración de arrendamientos o cualquier otro acto jurídico cuyo resultado sea burlar sus normas. El actuar de la DOM, en este sentido, se ha conformado estrictamente a la normativa urbanística reseñada, ha tenido por fundamento las fiscalizaciones en terreno desarrolladas en el "Condominio Santo Domingo", y además, encuentra respaldo en jurisprudencia administrativa y judicial. Considera que el recurso entablado debe rechazarse, asimismo, toda vez que no existe privación, perturbación o amenaza a los derechos funda
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Valdivia, once de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Pablo Álvarez Solís, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Valdivia, por no dar curso y mantener paralizada la tramitación de la solicitud de Permiso de Edificación N°2021/00308. Funda su presentación señalando que es propietario de un predio denominado Lote 2 ubicado en el Sector Santo Domingo de
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