SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

11 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, a folio 1 comparecen don Tomás Pedro Greene Pinochet y doña Constanza Andrea Salgado Boza, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, y en favor de don José Luis Rodríguez Álvarez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº16.322.377, recurren de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Fundan el recurso en que el ciudadano extranjero ingresó al territorio nacional a través de paso no habilitado de la frontera chilena, eludiendo los controles migratorios, en el año 2019. Hacen presente que aquel no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero. La Intendencia de Arica y Parinacota ejerció acción penal de acuerdo a lo prescrito en el artículo 78 del DL N°1094 de 1975, sin embargo, se desistió de la acción, con lo que se extinguió la responsabilidad penal de su representado. Sin embargo, se aplicó la sanción administrativa que establece el artículo 69 inciso final del mismo cuerpo legal, dictando orden de expulsión en su conta. En contra de esta resolución se dedujo acción de amparo que fue acogida pen primera instancia bajo el Rol 266-2019 y confirmada por la Corte Suprema (Rol 411-2020) ordenándose la revocación de la misma. Indica que, sin embargo, el recurrente no está habilitado actualmente para solicitar un permiso de residencia al Departamento de Extranjería y Migración por las vías ordinarias que establece la normativa migratoria, dado que no cumple con uno de los requisitos esenciales de ingreso legal al país, de acuerdo al artículo 6° del Reglamento. Por un lado, la autoridad no está facultada para expulsarlo de Chile, pero por otro, tampoco puede pedir un visado de residencia por los conductos ordinarios. Esta situación le impide obtener un permiso para trabajar o una cédula de identidad, obstáculo que sólo puede ser superado por el ejercicio de una facultad que la Ley de Extranjería entrega de manera excepcional a la recurrida, de acuerdo a lo dispues

Fundamentos

considerando que la solicitud presentada por el actor, está actualmente sometida a tramitación ante la autoridad administrativa competente, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto que deniegue o rechace tal petición, no se vislumbra a este respecto una actuación u omisión arbitraria y/o ilegal que vulnere las garantías invocadas como constreñidas. En efecto, la autoridad migratoria dio oportuno inicio al procedimiento y requirió además la entrega de antecedentes pertinentes y necesarios para sustentar la pretensión de regularización migratoria impetrada. Noveno: Que en lo que concierne a la alegación relativa al silencio administrativo, debe reiterarse que el Departamento de Extranjería ha realizado gestiones útiles para dar curso al procedimiento, solicitándole incluso al recurrente que proporcionara los antecedentes fundantes de la solicitud de regularización, toda vez que tales basamentos no fueron acompañados a la petición inicial. Adicionalmente, es del caso destacar que el Departamento de Extranjería y Migración con data 24 de febrero del presente año, respondió asimismo las cartas del Servicio Jesuita de Migrantes, fechadas el 25 de noviembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2020, manifestando que respecto de solicitud contenida en ellas, referida al silencio administrativo, no era la autoridad legalmente facultada para resolver sobre dicha materia, sino que el señor Subsecretario del Interior. Por ello, y habiéndose denunciado como ilegal y arbitraria la falta de respuesta a la solicitud de certificación en los términos del segundo inciso del artículo 64 de la Ley Nº 19.880, es precisamente dicha autoridad, a quien correspondía entregar este certificado, y no al recurrido en estos autos. Décimo: Que, de otro lado, conviene hacer presente que para la Administración, el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 no tiene el carácter de fatal que pretende el recurrente, de manera que el principio de celeridad, al que también se alude en el libelo de impugnación, no implica que la autoridad deba pronunciarse mediante acto terminal dentro de dicho plazo perentorio, sino sólo que aquélla debe instar por la pronta terminación del procedimiento teniendo en consideración, además, las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que puedan concurrir, y todo ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada. Undécimo: Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes, no se divisa la ilegalidad que se reprocha en el proceder de la autoridad recurrida, desde que se ha limitado a actuar conforme a las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, sin que se advierta tampoco arbitrariedad en su conducta, por lo que al no concurrir en la especie el presupuesto básico que hace procedente la vía constitucional elegida, la presente acción será desestimada, sin que sea necesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones planteadas en la instancia

Fallo

por tanto, la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Por su parte, el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley Nº 1.094, de 1.975, Ley de Extranjería señala: “Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento. Ejercerá, especialmente, las siguientes atribuciones: 8. Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión”. Séptimo: Que se encuentra establecido en la causa que con fecha 6 de febrero de 2020, el Servicio Jesuita de Migrantes solicitó la regularización de la situación migratoria del actor en los términos del artículo 91 N° 8 de la Ley de Extranjería, y que luego, la recurrida inició la tramitación de dicha petición, requiriendo posteriormente la entrega de antecedentes que, hasta la fecha, no consta que los haya recibido. Tampoco es controvertido que, actualmente, el procedimiento de regularización se encuentra en análisis y, por lo tanto, vigente. Octavo: Que, en atención a lo señalado precedentemente y considerando que la solicitud presentada por el actor, está actualmente sometida a tramitación ante la autoridad administrativa competente, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto que deniegue o rechace tal petición, no se vislumbra a este respecto una actuación u omisión arbitraria y/o ilegal que vulnere las garantías invocadas como constreñidas. En efecto, la autor

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, a folio 1 comparecen don Tomás Pedro Greene Pinochet y doña Constanza Andrea Salgado Boza, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, y en favor de don José Luis Rodríguez Álvarez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº16.322.377, recurren de protección en contra del M

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