SIN INFORMACION

DE LA CRUZ/LEMUNAO

Rol

Fecha

11 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. 2°) Que de los hechos expuestos en la presentación, en relación con lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se colige que la acción presentada no reúne los requisitos que permitan declarar su admisibilidad ya que adolece de manifiesta falta de

Fundamentos

fundamentos para recurrir por esta vía excepcional y extraordinaria, no siendo entonces la vía idónea al efecto, no señalando hechos que pudieran ser arbitrarios e ilegales y consecuencialmente afectar derechos fundamentales, ello teniendo en especial consideración que la circunstancia descrita se encuentra sometida al imperio del Derecho en sede procesal penal, que el recurrente imputado en los autos RIT N°2052-2017, RUC N°1700675060-5 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, cuenta con abogado defensor designado, es decir mantiene defensa técnica en la causa y que además su solicitud de sobreseimiento, para el caso de someterse a tramitación, generará ineludiblemente la realización de una audiencia oral, sobre esto el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales dispone expresamente que las defensas ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, siendo ello precisamente una garantía para el propio imputado, por lo que de la manera descrita en el recurso, los hechos no pueden revestir conculcación de derechos constitucionales del actor, examen de admisibilidad que el numeral 2° del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantía Constitucionales, no ha lugar por improcedente. Proveyendo presentación folio 1. A lo principal: Estese a lo que se resolverá sobre la admisibilidad del recurso. Al primer otrosí: Estese al mérito de autos. Al segundo otrosí: Por acompañados. Respecto de la admisibilidad del recurso. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. 2°) Que de los hechos expuestos en la presentación, en relación con lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se colige que la acción presentada no reúne los requisitos que permitan declarar su admisibilidad ya que adolece de manifiesta falta de fundamentos para recurrir por esta vía excepcional y extraordinaria, no siendo entonces la vía idónea al efecto, no señalando hechos que pudieran ser arbitrarios e ilegales y consecuencialmente afectar derechos fundamentales, ello teniendo en especial consideración que la circunstancia descrita se encuentra sometida al imperio del Derecho en sede procesal penal, que el recurrente imputado en los autos RIT N°2052-2017, RUC N°1700675060-5 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas,

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo escrito folio 17: Atendido el mérito de autos y la naturaleza de la resolución recurrida, no ha lugar a la reposición deducida en contra de la resolución de fecha nueve de agosto en curso. Respecto a la apelación subsidiaria deducida, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil en relación a los aspect

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