CARRASCO/SERVICIOS INTEGRALES 3 PLS LIMITADA *
Rol
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2103-2019, se acogió, con costas, la denuncia interpuesta por doña Yocelyn Andrea Carrasco González contra Servicios Integrales 3PLS Ltda., declarando que la denunciada, con ocasión del despido de la denunciante, ocurrido el 7 de noviembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la trabajadora, en particular, la garantía consagrada en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo, incurriendo en represalia laboral en contra de la denunciante. Asimismo, condena a la denunciada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, la remuneración pendiente por días trabajados, el feriado legal y proporcional, el recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicios y once meses de remuneraciones, según lo señalado en el artículo 489 del Código del Trabajo. Contra ese fallo la demandada hizo valer -como única causal- la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentenciadora aceptó en forma errónea la teoría del caso de la demandante, sustentada en un despido verbal que jamás existió. Explica que la actora sostuvo haber sido despedida el 7 de noviembre de 2019, pero como consta del registro de ingreso a las bodegas de Bodenor en cuyo interior funciona la empresa, el último día en que la demandante concurrió a la empresa fue el día anterior, esto es, el 6 de noviembre de 2019. Afirma que la sentenciadora ha vulnerado manifiestamente los principios y reglas de la lógica y principio de la razón suficiente, generándose de esta forma una infracción a las reglas de la apreciación de la prueba conforme la sana critica. Añade que en el registro de asistencia de la actora no figura asistencia de ella el día en que asevera haber sido despedida verbalmente, lo que se ve confirmado o ratificado por el mencionado reporte de ingreso al área en donde funcionan diversas empresas entre las cuales se encuentra su representada. Precisa que la sentencia infringe el principio de la razón suficiente, el principio de la primacía de la realidad y las reglas de experiencia, además no toma en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que se incorporaron al proceso, de manera que el examen que realizó no condujo lógicamente a la conclusión correcta. Sostiene que de no haberse incurrido en la infracción denunciada, se habría rechazado la demanda y finalmente solicita que su parte sea eximida del pago de las costas, por cuanto existen antecedentes suficientes para considerar que ha tenido motivos plausibles para litigar y en subsidio, se acceda a rebajar dicha suma al monto más adecuado y prudente al mérito del proceso. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues el impugnante se limita a discrepar del
Fallo
fallo la demandada hizo valer -como única causal- la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentenciadora aceptó en forma errónea la teoría del caso de la demandante, sustentada en un despido verbal que jamás existió. Explica que la actora sostuvo haber sido despedida el 7 de noviembre de 2019, pero como consta del registro de ingreso a las bodegas de Bodenor en cuyo interior funciona la empresa, el último día en que la demandante concurrió a la empresa fue el día anterior, esto es, el 6 de noviembre de 2019. Afirma que la sentenciadora ha vulnerado manifiestamente los principios y reglas de la lógica y principio de la razón suficiente, generándose de esta forma una infracción a las reglas de la apreciación de la prueba conforme la sana critica. Añade que en el registro de asistencia de la actora no figura asistencia de ella el día en que asevera haber sido despedida verbalmente, lo que se ve confirmado o ratificado por el mencionado reporte de ingreso al área en donde funcionan diversas empresas entre las cuales se encuentra su representada. Precisa que la
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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno. Al folio 12: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2103-2019, se acogió, con costas, la denuncia interpuesta por doña Yocelyn Andrea Carrasco González contra Servicios Integrales 3PLS Ltda., declarand
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