ARANCIBIA/ GENCO S,.A. EN LIQUIDACIÓN
Rol
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3851-2018, se acogió, con costas, la demanda interpuesta por doña Camila Constanza Arancibia Arancibia contra Genco S.A., declarando injustificado el despido de la actora, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, las remuneraciones pendientes y feriado adeudado. Asimismo, se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el Comando de Bienestar del Ejército de Chile y se declara que la actora prestó servicios bajo el régimen de subcontratación respecto de dicha demandada, la que deberá responder de forma solidaria. Además, se declara nulo el despido de la actora y se condena a las demandadas al pago de las remuneraciones y prestaciones a que tenga derecho la actora entre la fecha del despido y su convalidación. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 477 del Código del Trabajo y la segunda, la del artículo 478 letra b), ambos del código citado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas infringidas el artículo 183-A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545, 1560 y 19 del Código Civil. Argumenta que la sentenciadora vulnera el artículo 183-A del Código del Trabajo, por cuanto no concurren los presupuestos fácticos exigidos por la norma, ya que la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la empresa demandada principal y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile no es ni remotamente civil o mercantil. Precisa que la naturaleza jurídica de dichos acuerdos contractuales es la de contratos administrativos, que tanto la doctrina administrativa, como la jurisprudencia de la Contraloría General de la República han claramente definido, y que difieren diametralmente de los acuerdos civiles o mercantiles cuya existencia supone la Ley Nº 20.123. Afirma que la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 9º, que “los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley” y añade que no hay subcontratación porque una de las condiciones de existencia de dicho régimen no se verifica. Sostiene que existe infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo en relación al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación es que exista un contrato, ya sea civil o mercantil entre la empresa principal y el contratista o subcontratista, de cuyo documento adolece el caso que nos convoca, pues, no existe en el caso de autos ningún contrato de dichas características entre la demandada principal y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile y sólo existe un contrato de carácter administrativo. El vicio, finaliza, tiene influencia sustancial en lo decidido pues sin éste se habría rechazado la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile. Segundo: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el
Fallo
se declara que la actora prestó servicios bajo el régimen de subcontratación respecto de dicha demandada, la que deberá responder de forma solidaria. Además, se declara nulo el despido de la actora y se condena a las demandadas al pago de las remuneraciones y prestaciones a que tenga derecho la actora entre la fecha del despido y su convalidación. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 477 del Código del Trabajo y la segunda, la del artículo 478 letra b), ambos del código citado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas infringidas el artículo 183-A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545, 1560 y 19 del Código Civil. Argumenta que la sentenciadora vulnera el artículo 183-A del Código del Trabajo, por cuanto no concurren los presupuestos fácticos exigidos por la norma, ya que la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la empresa demandada principal y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile no es ni remotamente civil o mercantil. Precisa que la naturaleza jurídica de dichos acuerdos contractuales es la de contr
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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno. A los escritos folios 5, 6 y 8: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3851-2018, se acogió, con costas, la demanda interpuesta por doña Camila Constanza Arancibia Arancibia contra Genco S.A., de
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