GLORIA SEPULVEDA LOPEZ CONTRA RESOLUCION SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION (RADICADA 3° SALA)
Rol
Fecha
10 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Andrés Anticoy Vásquez, en representación de doña Gloria Sepúlveda López, ejecutada en autos rol C-5155-2020 del 2° Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Bci Factoring con Sepúlveda”, recurriendo de hecho en contra de la resolución de 19 de abril 2020 recaída en el cuaderno principal, que resolvió no dar lugar a la apelación interpuesta en contra de resolución de 09 de abril del 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta Corte, se deje sin efecto ésta y, en su reemplazo, se resuelva derechamente ha lugar la apelación presentada. Expone que la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Concepción es una causa ejecutiva, estableciendo la ley la forma en que debe realizarse el emplazamiento del demandado a través de la notificación de la demanda, la cual si es personal se le requerirá de pago por el ministro de fe en el acto, y si es notificado de forma sustitutiva, según lo dispuesto en el artículo 44 en relación con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le dejará, lo que en la práctica se conoce como cédula de espera para requerir de pago al ejecutado, entendiéndose que, con el requerimiento de pago, se termina el complejo proceso de emplazamiento, corriendo desde ese momento el plazo que establece el artículo 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para oponer excepciones a la ejecución. Indica que en estos autos, se invalidó el emplazamiento por vicios en la notificación de la demanda, en virtud de resolución de 19 de marzo de 2021, recaída en el cuaderno de incidente (folio 5), disponiéndose, en la misma resolución, que se tenía por notificada a su parte de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Para efectos del requerimiento de pago, el tribunal fijó, en la misma resolución citada, 3 días para la comparecencia de la parte ejecutada para evacuar el trámite del requerimiento, so pena de declarársele en rebeldía. Que, el plazo que fijó el tribunal en su resolución de 19 de marzo de 2021 recaída en el cuaderno de Nulidad, para la realización del trámite de requerimiento de pago era evidentemente un plazo judicial, reuniendo como características las siguientes; es un término fijado por el juez, cuando está expresamente facultado para ello, es un término prorrogable y el plazo judicial es un término NO fatal. (Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual, no se entiende vencido, sino hasta que se decrete la rebeldía de la parte, la cual fue decretada mediante certificación efectuada en el Cuaderno de Apremio con fecha 30 de marzo del 2021 (folio 21). El correcto modo de entender la declaración de rebeldía de 30 de marzo pasado, es que en ese instante se entendió vencido el plazo otorgado para que se presentara la parte a ser requerida de pago ante el tribunal, ello en congruencia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 462 de
Fallo
fallo del recurso de apelación. SEGUNDO: Que, informó Adolfo Ignacio Depolo Cabrera, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, quien señala que en la causa rol C-5155-2020 del ingreso de ese Tribunal, causa sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulada “BCI Factoring con Sepúlveda”, cuaderno principal, proceso que se encuentra con certificación de no haberse opuesto excepciones dentro de plazo (folio 17); el recurrente de hecho, ejecutado de autos, solicitó se deje sin efecto dicha actuación de la ministro de fe (folio 18); negándose por parte del tribunal dicha petición con los fundamentos expresados (folio 19). En contra de esta resolución se dedujo recurso de reposición, se opusieron excepciones y señalaron medios de prueba (folio 20); reposición rechazada por el tribunal el 09 de abril pasado (folio 21); en contra de la resolución que rechazando el recurso de reposición, no admitió a tramitación las excepciones, que conforme al certificado de la ministro de fe, éstas son extemporáneas, el apoderado del demandado recurrió, ahora de apelación (folio 22); frente a esta apelación el tribunal estimó que la resolución recurrida no permite la apelación directa conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, denegando el recurso. Sostiene que el fundamento de la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación deducido, radicó en la naturaleza de la resolución recurrida, destacando que para determinar la procedencia de las excepciones
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C.A. de Concepción Concepción, diez de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Andrés Anticoy Vásquez, en representación de doña Gloria Sepúlveda López, ejecutada en autos rol C-5155-2020 del 2° Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Bci Factoring con Sepúlveda”, recurriendo de hecho en contra de la resolución de 19 de abril 2020 recaída en el cuad
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