3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

PALTA PALTA, BERTA INÉS/AGUIRRE CARMONA, FRANCISCO ANTONIO

Rol

Fecha

10 de agosto de 2021

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el abogado don Ignacio Lopetegui Ramírez, en representación de la sociedad demandada solidaria “Broom Frío Holding Ovalle SpA”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de abril de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, don Pedro Hiche Ireland, en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, RIT O-17-2020, que acogió parcialmente la demanda interpuesta en su contra por doña Berta Inés Palta Palta. Esgrime como causales de nulidad las establecidas en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, y en subsidio de la anterior, la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos versiones, esto es, por haberse dictado con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales y por incurrirse en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de la facultad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que conociendo del recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código del Trabajo, pueda de oficio, acoger el recurso por un motivo diverso de los invocados. Luego de hacer una síntesis de las alegaciones de las partes y un somero análisis de la sentencia, señala que ésta incurre en una serie de vicios que causan su nulidad y que deben llevar a la dictación de una sentencia de reemplazo. En cuanto a la causal prevista en letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, esgrime infracción a los principios de la no contradicción y de la razón suficiente. Respecto del principio de no contradicción, señala que son var

Fundamentos

considerando décimo, sin perjuicio de lo que en ese mismo sentido aportan los considerandos siguientes. Agrega que no obstante lo contundente de los argumentos para haber fallado, a lo menos respecto de su representada, en un sentido diametralmente distinto, motivado quizá por los efectos del accidente sufrido por la actora, el sentenciador del grado sencillamente le imputa responsabilidad a su representada sin que existan antecedentes fehacientes para ello y mucho menos en la magnitud sentenciada. Estima que las pruebas dicen una cosa y el tribunal para justificar su sentencia, le atribuye un significado diverso, añadiendo que lo mismo ocurre con el monto en que se avalúo el daño moral, pues el sentenciador, en el considerando vigésimo segundo, establece el monto indemnizatorio, señalando “…considerando igualmente que la trabajadora contribuyó con su conducta imprudente a exponerse a los riesgos propios del trabajo y aquellos generados por la falta de diligencia de los demandados; que podrá ser en parte resarcida, con la suma de $ 25.000.000.- ( veinticinco millones de pesos).” Señala que incluso en el contexto de una sentencia que reconoce que la trabajadora tuvo una conducta imprudente, que hubo una exposición a los riesgos propios del trabajo de su parte y con todos los antecedentes que obran en autos, resulta previsible e incluso lógico determinar como causa basal del accidente el incorrecto proceder de la actora, lo cual no ha ocurrido, toda vez que condena a pagar en forma solidaria la suma de $25.000.000., agregando que no existe razón expresada en el

Fallo

fallo en los que el juez a quo lo infringe, añadiendo que pueden resumirse en la prescindencia que hace de todos los antecedentes que dan cuenta del cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas por su representada, sumado a la exposición imprudente por parte de la actora, respecto de los cuales se hace cargo, pero aquello no se ve reflejado en cuanto a rechazar la demanda respecto de su mandante o a lo menos establecer una proporcionalidad acorde al mérito de autos, como correspondería a la luz de los hechos que han sido acreditados. Refiere que tenemos una empresa cumplidora de sus respectivas obligaciones en materia de seguridad, sumado a una trabajadora que infringiendo todas las normas de seguridad, incluso las más elementales, realiza una maniobra que la expone directamente al peligro. Sin considerar todos estos elementos, dice, el juzgador igualmente establece e imputa responsabilidad a su representada, realizando una suerte de atribución objetiva al empleador y sin hacer valer que la exposición temeraria de la actora es la causa basal del accidente, lo cual acarrearía necesariamente a rechazar la demanda en todas sus partes. Indica que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo; o la trabajadora se expuso al riesgo o no lo hizo, lo que influye en lo dispositivo de la sentencia, agregando que si se expuso, eso debe reflejarse en el fallo, si no, no podría considerarlo. Precisa que se ha probado que la trabajadora accidentada, no podía sino saber el riesgo

Texto Completo (Preview)

Palta Palta, Berta Inés Aguirre Carmona, Francisco Antonio Otras Indemnizaciones Rol N° 85-2021.- (O-17-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, diez de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado don Ignacio Lopetegui Ramírez, en representación de la sociedad demandada solidaria “Broom Frío Holding Ovalle SpA”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentenci

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