GODOY CON SOCIEDAD MÉDICA DE ESTABLECIMIENTOS CLÍNICOS DE SALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de agosto de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo trigésimo sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: I.- Respecto de la apelación deducida por la parte demandante. Primero: Que, el abogado Julio César López Gómez, en representación del actor, se alza en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de dos mil veinte, pronunciada en los antecedentes Rol C-27.203-2017, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, que rechazó las objeciones documentales planteadas por ambas partes; que rechazo también las tachas formuladas por la parte demandada en contra de los testigos Natalia Magdalena Aranguiz Camus, Luis Ernesto Aguilera Rivera y Loreto Ibarra Bugueño, como asimismo las formuladas por la demandante en contra de los testigos Patricio Núñez Oliveira, Leda Olivares Ibáñez y Cristian Piña Farías; que finalmente rechazó la excepción de prescripción y la demanda subsidiaria, acogiendo la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual. Funda su recurso, en síntesis, admitiendo que la sentencia del grado constituye un esfuerzo importante y serio por hacer justicia en el caso concreto, pero que aparece de igual forma insuficiente para resarcir el inconmensurable daño causado a la persona del contratante, lo que en definitiva, configura el agravio a los derechos del actor. Arguye que el fallo impugnado no justifica la distinción entre el estatuto de Responsabilidad Contractual y Extracontractual en materia de negligencia médica, indicando que la doctrina especializada identifica la existencia de un deber general de seguridad que permea las relaciones que involucran la celebración de un contrato de salud, con independencia del lugar de celebración del contrato y de los contratantes, lo que sugiere una diferencia sustancial que no se verifica en otros ámbitos relacionales donde sí se justifica la determinación del estatuto que debe ser aplicado. Lo anterior permitiría conc
Fundamentos
considerando muy especialmente que el actor era un hombre joven a la época de los hechos, con hijos en etapa de formación académica y, completamente dependientes de éste, quienes han visto invertidos los roles y las proyecciones de su desarrollo familiar y personal. De igual modo, tampoco se habría considerado el perjuicio afectivo y sexual que lleva asociado también un castigo indirecto a su cónyuge. Reclama asimismo el daño estético que sufre la víctima, pues un hombre alto, delgado, sano y que se desempeñaba laboralmente en la minería, paso luego de estos hechos a ser una persona con deformación en sus extremidades inferiores y rostro, encorvado, que no puede fijar la vista y que debe mantenerse postrado con un daño neurológico irreversible. Finalmente, respecto del daño moral en sentido estricto, esto es, el sufrimiento, decaimiento sicológico y trastornos asociados al daño corporal que debe soportar la víctima -desde el día del hecho dañoso hasta su consolidación-, agregando que no hay un resarcimiento efectivo en base a lo pedido en la demanda, para lo cual trae a colación algunas sentencias en que los montos indemnizatorios por concepto de daño extra patrimonial han sido considerablemente más altos. Por otra parte, abarca como un tercer aspecto relevante de su presentación el resarcimiento bajo la hipótesis de incumplimiento contractual, la culpa concurrente y sus concreciones, indicando que hay dos posiciones en doctrina, una primera para la cual la responsabilidad médica permitiría el cúmulo de responsabilidades bajo la hipótesis de que rendida la prueba, el juez está en condiciones de apreciar los hechos de la causa y determinar si se trató de una culpa exclusiva del establecimiento, una culpa anclada en un acto preciso y con un autor identificado en su interior o bien, que el daño se produjo por una mezcla de factores donde muchos involucrados tienen una cuota de responsabilidad, indicando el recurrente que en el caso de autos, la hipótesis correspondería a esta última, pero en cualquier caso, en el entendido que la culpa sanitaria no admite graduación, pues lo medible es únicamente si la conducta se ajustó o no a la lex artis. Para la otra parte de la doctrina, en cambio, al tratarse de varias hipótesis o riesgos distintos que se concretaron en el caso de autos, estaríamos frente a un incumplimiento contractual grave, lo que bajo la regla del artículo 1558 del Código Civil, ampliaría las posibilidades de resarcimiento, permitiendo incluir los llamados perjuicios indirectos y los imprevistos, aspectos que no habrían sido recogidos en la sentencia de primera instancia y que le facultan cuestionar el quantum indemnizatorio. En concreto, cita el incumplimiento de tipo legal establecido en el inciso 4° del artículo 113 del Código Sanitario, cuando el personal de enfermería no reparó en la sintomatología que daba cuenta del disconfort respiratorio del paciente, conculcando la citada disposición, cuya consecuencia debiera ser mayor que l
Fallo
fallo impugnado no justifica la distinción entre el estatuto de Responsabilidad Contractual y Extracontractual en materia de negligencia médica, indicando que la doctrina especializada identifica la existencia de un deber general de seguridad que permea las relaciones que involucran la celebración de un contrato de salud, con independencia del lugar de celebración del contrato y de los contratantes, lo que sugiere una diferencia sustancial que no se verifica en otros ámbitos relacionales donde sí se justifica la determinación del estatuto que debe ser aplicado. Lo anterior permitiría concluir que al no justificarse la distinción entre ambos estatutos en el abordaje de esta clase de incumplimientos e infracciones al “deber de cuidado”, tampoco se justifica en torno a la aplicación, entre otros, del “Principio de la Reparación Integral del Daño”, el que pese a encontrar consagración positiva en el estatuto de la responsabilidad aquiliana, es al menos en concepto, perfectamente aplicable a los incumplimientos que de un modo u otro, se sitúan en la órbita de los contractuales. Dicho esto, endilga como primera cuestión que dentro del ámbito de los perjuicios directos reclamados, en concreto, del daño emergente, existe una partida por la cual el actor solicitó la suma de $1.831.249, equivalente a costos en insumos médicos, ítem que comprendía diversos elementos necesarios para la atención del paciente, tales como alimentos especiales del tipo parenterales, parches, apósitos, etc.
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Rancagua, diez de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo trigésimo sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: I.- Respecto de la apelación deducida por la parte demandante. Primero: Que, el abogado Julio César López Gómez, en representación del actor, se alza en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo
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